Documento de ADUR sobre Estatuto del Personal Docente de la Universidad de la República
Introducción
En el marco de la discusión de un nuevo Estatuto del Personal Docente (en adelante EPD) de la Universidad de la República (UdelaR), el siguiente documento recoge la posición de la Asociación de Docentes de la Universidad de la República (ADUR) al respecto, en particular sobre los artículos incluidos en la primera propuesta de la Comisión Central de Asuntos Docentes.
El proceso que se ha dado ADUR para el tratamiento de este tema constó de varias etapas y diversas instancias de discusión. Se incluyen aquí espacios propios de las asociaciones en cada servicio universitario, Consejos Federales temáticos, la Comisión de Asuntos Universitarios, la XIV Convención “Dr. Mario Wschebor” realizada el pasado año 2013, un grupo de trabajo particular para la consideración integral de las propuestas emanadas de la Convención y posteriores instancias de discusión y aprobación en nuevos Consejos Federales. Refuerzan por supuesto a estas instancias el intenso trabajo realizado por las/os delegadas/os docentes a los distintos espacios de cogobierno de nuestra institución.
Producto de este largo y enriquecedor trabajo, ADUR concluyó el tratamiento de esta primera etapa con resoluciones claras y concretas sobre todos los artículos que se encontraban a consideración. En este sentido, la presentación que a continuación se hace de los comentarios de ADUR sobre el nuevo EPD se divide en dos partes: i) en primer lugar se incluyen breves comentarios previos que al entender de ADUR deben tenerse en cuenta a la hora de aprobar un nuevo Estatuto, y se transcribe la primer resolución de la Convención que versa sobre aspectos más generales y aprueba en particular una serie de artículos específicos; ii) en segundo término se presentan las propuestas específicas sobre los restantes artículos del EPD emanadas del Consejo Federal.
Propuestas de ADUR sobre el nuevo Estatuto del Personal Docente
ADUR entiende que, más allá de las propuestas señaladas artículo por artículo, es conveniente agregar artículos instrumentando disposiciones transitorias en diversos temas, entre los cuales se incluyen: duración de los cargos de grado 1 y 2, organización de los colaboradores honorarios, la duración de los interinatos y la instrumentación de las franjas horarios.
Sobre el proceso general de construcción de un nuevo EPD y forma de trabajo de ADUR al respecto, la Convención adoptó la siguiente resolución:
VISTO: que se encuentra a consideración de este cuerpo, órgano máximo de la Asociación de Docentes de la Universidad de la República, la consideración del nuevo Estatuto del Personal Docente y de la respectiva Ordenanza de Organización Docente.
CONSIDERANDO:
- la inmensa relevancia que este asunto tiene para la Universidad toda y muy especialmente para el cuerpo docente de nuestra institución;
- que la propuesta en consideración ha sido fruto de un intenso y trabajado proceso de discusión de los más diversos actores universitarios, en especial de los docentes de todos los servicios universitarios;
- que la síntesis a la que se ha llegado recoge en términos generales el acuerdo de la Universidad en su conjunto, como lo reflejan en particular las resoluciones del Consejo Directivo Central sobre dicha materia;
- que la discusión de un nuevo estatuto es de muy larga data en nuestra institución, por lo que los acuerdos existentes adquieren valor adicional;
- que no es en absoluto de obviar lo particular del próximo año, donde la agenda universitaria (y nacional) estará excesivamente cargada.
LA XIV CONVENCIÓN DE ADUR RESUELVE:
- expresar su más profundo deseo de que el proceso de aprobación de un nuevo estatuto del personal docente se concrete en el corriente año, comprometiéndose a realizar todos los esfuerzos posibles para que ello suceda;
- proponer a los demás colectivos universitarios esta iniciativa de elevarla a los órganos de cogobierno competentes.
- aprobar como base para la elaboración final todos los artículos de la nueva propuesta del Estatuto del Personal Docente y de la Ordenanza de Organización Docente propuesta por la Comisión de Asuntos Docentes, que no hayan sido desglosados por alguna asociación dentro de ADUR. El Consejo Federal de ADUR deberá ser informado permanentemente de la marcha del proceso de aprobación, podrá incorporar modificaciones, dentro del marco de las resoluciones adoptadas por esta Convención y dará aprobación a la redacción definitiva del articulado acordado en los consejos universitarios.
A continuación se presentan las propuestas de agregados o modificaciones a los artículos. Se incluye en primer lugar la propuesta original de Comisión Central de Asuntos Docentes y luego el artículo propuesto por ADUR, donde se señalan en letra itálica los cambios introducidos.
ARTÍCULO 1 (texto actual de la propuesta considerada)
Son funciones docentes:
a) La Enseñanza: están comprendidas en este concepto las actividades tendientes a orientar a estudiantes, egresados, docentes e investigadores en su proceso de capacitación, mediante la enseñanza curricular o extracurricular, las obras didácticas u otros medios para lograr tal propósito.
b) La Investigación en todas las ramas del conocimiento y de sus aplicaciones.
c) La Extensión Universitaria, tendiendo a su práctica curricular.
d) Otras formas de actividad creadora, cuando sean subsidiarias de la Enseñanza, la Investigación o la Extensión.
e) Las siguientes, en cuanto tiendan al cumplimiento de los Fines de la Universidad establecidos en la Ley No 12.549:
1. Dirección de servicios universitarios, colaboración con tal dirección y con los órganos universitarios.
2. Participación en la formulación, estudio y resolución de problemas de interés público.
3. Asistencia técnica dentro y fuera de la Universidad.
La enseñanza de grado será tarea obligatoria para todos los docentes que ocupen cargos en efectividad o en forma interina, con independencia de su grado y carga horaria.
Mediante reglamentación, cada Consejo de Facultad establecerá los modos de cumplimiento de esta obligación y determinará el mínimo de horas que los docentes dedicarán a la enseñanza directa.
Sobre el artículo 1 de la propuesta, la XIV Convención
ARTÍCULO 1 (nueva propuesta de la Convención de ADUR)
Son funciones docentes:
a) La Enseñanza;
b) La Investigación;
c) la Extensión y otras actividades en el medio;
d) Otras actividades creadoras, cuando sean subsidiarias de la Enseñanza, la Investigación o la Extensión;
e) La Dirección de servicios universitarios, colaboración con tal dirección y con los órganos universitarios.
La enseñanza de grado será tarea obligatoria para todos los docentes que ocupen cargos en efectividad o en forma interina, con independencia de su grado y carga horaria. Mediante reglamentación, cada Consejo de Facultad o Servicio establecerá los modos de cumplimiento de esta obligación.
Todas las funciones docentes deberán integrar la perspectiva de género como dimensión necesaria de las políticas universitarias, y a su vez deberá tener en cuenta los principios y derechos de igualdad y no discriminación respecto a: sexo e identidad de género, raza-etnia, edad, orientación y diversidad sexual, origen nacional o cualquier otra condición social.
Respecto del Artículo 2, la Convención no alcanzó a adoptar una posición, por lo que el Consejo Federal entendió conveniente encomendar a sus delegados docentes a los órganos universitarios que se abstengan al momento de su consideración, sin que ello inhabilite una resolución por parte del cuerpo correspondiente. Sin embargo sí existe una propuesta de ADUR de incorporación al final de la redacción propuesta.
ARTÍCULO 2 (texto actual de la propuesta considerada)
Todas las funciones docentes permanentes, exceptuadas las que cumplen como tales los miembros de los Consejos, Comisiones Directivas y Asambleas del Claustro universitario y sus comisiones permanentes, serán atribuidas a cargos docentes.
Un cargo será docente sólo si las funciones inherentes al mismo son funciones docentes. En ningún cargo docente, excepto los especificados en el artículo 3o, podrán predominar en forma permanente las funciones enumeradas en el inciso e) del artículo 1o.
Los cargos docentes serán declarados tales por el Consejo Directivo Central sea en forma explícita, sea por su inclusión en la categoría presupuestal de cargos docentes.
Se propone agregar el siguiente texto, independientemente de lo que se resuelva en la parte previa:
Excepcionalmente, por Ordenanza se podrán declarar algunos cargos docentes en los que puedan predominar en forma permanente otras funciones docentes.
ARTÍCULO 8 (texto actual de la propuesta considerada)
Las designaciones para ocupar en efectividad los cargos docentes se harán por los períodos establecidos en este Estatuto.
No obstante, mientras se proceda a proveer en efectividad un cargo docente no ocupado en tal carácter, o durante la ausencia de quien lo ocupe en efectividad, podrán hacerse designaciones para ocupar cargos de grados 2 a 5 en forma interina por un período no mayor a un año y no más allá de la provisión en efectividad o el reintegro del ausente, según el caso. Dicha designación podrá renovarse por una única vez por un segundo período tampoco mayor a un año, sólo si existe razón fundada.
(* Opción: El lapso total de desempeño en carácter interino en el mismo grado por parte de la misma persona no podrá superar cuatro años.)
Asimismo, podrán realizarse designaciones para ocupar cargos de grado 1 en forma interina, sin que las mismas estén referidas a un cargo docente no ocupado en efectividad o a la ausencia de quien lo ocupe en tal carácter. Los Consejos competentes reglamentarán la duración del período de designación y la posibilidad de renovación de la designación. Dichos períodos nunca podrán ser superiores a un año y el lapso total de desempeño en carácter interino no podrá superar el correspondiente al grado 1 en efectividad del Servicio.
Las designaciones para ocupar un cargo en forma interina se realizarán mediante llamado abierto a aspiraciones.
ARTÍCULO 8 (nueva propuesta)
Las designaciones para ocupar en efectividad los cargos docentes se harán por los períodos establecidos en este Estatuto.
No obstante, mientras se proceda a proveer en efectividad un cargo docente no ocupado en tal carácter, o durante la ausencia de quien lo ocupe en efectividad, podrán hacerse designaciones para ocupar cargos de grados 2 a 5 en forma interina por un período no mayor a un año y no más allá de la provisión en efectividad o el reintegro del ausente, según el caso. Dicha designación podrá renovarse hasta tres veces por motivos fundados por períodos que tampoco podrán ser superiores a un año, y no más allá de la provisión en efectividad o reintegro del ausente, según el caso.
El lapso total de desempeño en carácter interino en el mismo grado por parte de la misma persona no podrá superar cinco años.
Asimismo, podrán realizarse designaciones para ocupar cargos de grado 1 en forma interina, sin que las mismas estén referidas a un cargo docente no ocupado en efectividad o a la ausencia de quien lo ocupe en tal carácter. Los Consejos competentes reglamentarán la duración del período de designación y la posibilidad de renovación de la designación. Dichos períodos nunca podrán ser superiores a un año y el lapso total de desempeño en carácter interino no podrá superar el correspondiente al grado 1 en efectividad del Servicio.
Las designaciones para ocupar un cargo en forma interina se realizarán mediante llamado abierto a aspiraciones.
ARTÍCULO 9 (texto actual de la propuesta considerada)
El desempeño de funciones docentes también podrá realizarse en alguna de estas categorías:
A) Docentes contratados. Podrá contratarse a personas que posean capacidad probada e idoneidad moral para desempeñar transitoriamente funciones docentes determinadas, en calidad de docentes contratados.
La designación inicial para desempeñar funciones en calidad de docente contratado no podrá superar un año, pudiendo ser renovado hasta por dos períodos adicionales no mayores a un año cada uno.
Dicha designación se realizará mediante llamado abierto a aspiraciones. En casos excepcionales, el Consejo con el voto conforme de dos tercios de componentes podrá resolver la designación en forma directa, en cuyo caso el período de designación no podrá superar los seis meses, sin posibilidad de renovación.
La Ordenanza respectiva reglamentará la contratación de docentes, en especial lo relativo a la determinación de sus funciones, la carga horaria y la remuneración correspondiente.
B) Docentes libres. Toda persona de competencia notoria y moralmente idónea podrá ser autorizada a desempeñar funciones docentes en carácter de docente libre, incluso para actividades equivalentes a cursos o tareas de la enseñanza curricular. En este último caso, las tareas que dirija y en cuyo contralor participe tendrán el mismo valor a los efectos del cumplimiento de las exigencias del Plan de estudios que las correspondientes dirigidas por los docentes designados o contratados a ese fin.
La autorización para ser docente libre será otorgada por el Consejo respectivo por períodos de hasta un año y requerirá la mayoría absoluta de componentes del dicho órgano.
El desempeño de funciones docentes en esta calidad no tendrá carácter remunerado.
C) Docentes visitantes. Podrán desempeñarse como docentes visitantes aquellos docentes e investigadores que residan en el exterior y que en aplicación de un plan de trabajo aprobado por el Consejo respectivo, desempeñen sus funciones en un Servicio de la Universidad de la República. Dichas funciones deberán incluir la enseñanza u orientación de estudiantes de grado o posgrado.
Existirán dos categorías de docentes visitantes: aquellos designados para desempeñarse por un único período y quienes son designados para desempeñarse en sucesivos períodos en el mismo Servicio. Estos últimos se denominarán docentes visitantes regulares.
D) Docentes de gestión académica y servicios especializados. Podrán efectuarse designaciones para desempeñar funciones docentes relativas a la gestión y dirección académica de programas y/o unidades o el manejo y asesoramiento en servicios de alta especialización técnica en calidad de docentes de gestión académica y servicios especializados.
En los casos de los literales C) y D), la Ordenanza respectiva reglamentará el desempeño de las funciones, así como la forma de designación, los períodos de designación inicial y renovación, la carga horaria, la remuneración respectiva y fijará las mayorías requeridas.
ARTÍCULO 9 (nueva propuesta)
El desempeño de funciones docentes también podrá realizarse en alguna de estas categorías:
A) Docentes contratados
Podrá contratarse a personas que posean capacidad probada e idoneidad moral para desempeñar transitoriamente funciones docentes determinadas, en calidad de docentes contratados.
La designación inicial para desempeñar funciones en calidad de docente contratado no podrá superar un año, pudiendo ser renovado hasta por dos períodos adicionales no mayores a un año cada uno.
Dicha designación se realizará mediante llamado abierto a aspiraciones. En casos especialmente fundados, el Consejo con el voto conforme de dos tercios de componentes podrá resolver la designación en forma directa, en cuyo caso el período de designación no podrá superar los seis meses, pudiendo ser renovados por una única vez por un período de otros seis meses.
La Ordenanza respectiva reglamentará la contratación de docentes, en especial lo relativo a la determinación de sus funciones, la carga horaria y la remuneración correspondiente.
B) Docentes libres. Toda persona de competencia notoria y moralmente idónea podrá ser autorizada a desempeñar funciones docentes en carácter de docente libre, incluso para actividades equivalentes a cursos o tareas de la enseñanza curricular. En este último caso, las tareas que dirija y en cuyo contralor participe tendrán el mismo valor a los efectos del cumplimiento de las exigencias del Plan de estudios que las correspondientes dirigidas por los docentes designados o contratados a ese fin.
La autorización para ser docente libre será otorgada por el Consejo respectivo por períodos de hasta un año y requerirá la mayoría absoluta de componentes del dicho órgano. Los cargos de docente libre podrán ser de grado 3 o superior.
El desempeño de funciones docentes en esta calidad no tendrá carácter remunerado.
C) Docentes visitantes. Podrán desempeñarse como docentes visitantes aquellos docentes e investigadores que residan en el exterior y que en aplicación de un plan de trabajo aprobado por el Consejo respectivo, desempeñen sus funciones en un Servicio de la Universidad de la República. Dichas funciones deberán incluir la enseñanza u orientación de estudiantes de grado o posgrado.
Existirán dos categorías de docentes visitantes: aquellos designados para desempeñarse por un único período y quienes son designados para desempeñarse en sucesivos períodos en el mismo Servicio. Estos últimos se denominarán docentes visitantes regulares.
Comentario: La posibilidad de que, de manera excepcional, pudieran haber docentes vinculados a la gestión académica o servicios especializados queda contemplada con el agregado propuesto en el artículo 2, pero proponemos no incluirlos como una categoría por defecto.
ARTÍCULO 12 (finalmente no se sugieren modificaciones a la propuesta de la CCAD)
La aspiración a la designación inicial en un cargo docente es libre. Sólo estará sujeta a la excepción del artículo 15 y a las siguientes restricciones:
a) Las que resultan de la aplicación del límite de edad (artículo 33).
b) Cuando el desempeño del cargo obligue a un ejercicio profesional definido y reglamentado por ley, sólo podrán aspirar quienes posean el título habilitante respectivo; el Consejo Directivo Central calificará taxativamente estos cargos a propuesta fundada del Consejo de la Facultad respectiva.
c) Cuando el cargo de grado 1 o 2 admita su ocupación en efectividad por una misma persona sólo por un determinado lapso, no podrán aspirar quienes lo hayan ocupado por ese período (artículo 27). Tampoco podrán aspirar aquellos quienes hayan ocupado tal cargo por un lapso superior al 80% de dicho período.
d) Cuando se trate de la provisión de cargos de grado 1, los aspirantes deberán ser estudiantes o egresados recientes, con un máximo de años de egreso que se determinará mediante Ordenanza dictada a propuesta de cada Consejo y que no podrá ser superior a cinco años. Si el procedimiento de provisión del cargo hubiera terminado sin designación inicial (artículo 25 numeral 2), no será aplicable esta restricción.
e) Cuando la aspiración al cargo esté restringido por motivos de excepcional interés universitario sólo podrán aspirar quienes estén en las condiciones establecidas por la Ordenanza que determina la restricción. Tales restricciones deberán ser establecidas mediante Ordenanza, con proposición fundada del Consejo respectivo, requiriéndose los dos tercios de sus componentes.
f) Cuando se trate de la provisión de cargos resultantes de una convocatoria efectuada dentro del sistema de ascenso (artículo 30), sólo podrán aspirar quienes se encuentren en las condiciones establecidas en la respectiva resolución del Consejo de Facultad.
ARTÍCULO 14 (finalmente no se sugieren modificaciones a la propuesta de la CCAD)
En todos los casos en que no esté excluida por este Estatuto o por el límite de edad la reelección de quien ocupa en efectividad un cargo docente, el Consejo de la Facultad deberá pronunciarse expresamente sobre la reelección del funcionario docente durante los últimos seis meses del período de designación anterior.
La falta de pronunciamiento expreso antes de la expiración del período de designación se reputará omisión grave y el Consejo Directivo Central, adoptará de inmediato las medidas conducentes a la determinación de las causas de la misma, a los efectos de ejercitar las potestades disciplinarias que le competen (artículo 21, incisos l, m, n, ñ) de la Ley No. 12.549).
En los casos previstos en el artículo 5, para la reelección se deberá tener en cuenta la actuación del docente en las distintas tareas cumplidas durante el período correspondiente. Se reputará fundamental para el juicio sobre su actuación el desempeño en las tareas que hayan insumido más del cincuenta por ciento de su tiempo. Cuando la asignación de funciones implique prestación de tareas en un servicio distinto al de origen, aquél deberá informar a éste, por conducto del Consejo, acerca del desempeño del docente.
ARTÍCULO 17 (finalmente no se sugieren modificaciones a la propuesta de la CCAD)
La provisión en efectividad de los cargos docentes de los grados 4 y 5 se regirá por lo dispuesto en los artículos 19 a 25 del presente Estatuto.
La provisión en efectividad de los cargos docentes de los grados 3 podrá realizarse mediante un llamado público a aspiraciones, o por concurso de méritos, o de méritos y pruebas, según se disponga mediante Ordenanza dictada a propuesta del Consejo de cada Facultad, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de esta Sección.
Los cargos docentes de los grados 1 y 2 se proveerán mediante concurso abierto de méritos y pruebas, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la presente Sección.
ARTÍCULO 20 (finalmente no se sugieren modificaciones a la propuesta de la CCAD)
Vencido el plazo de presentación de aspiraciones el Consejo dispondrá de hasta cuatro meses para el estudio de las mismas.
El Consejo deberá asesorarse en todos los casos con una Comisión Asesora, designada al efecto e integrada con especialistas de la disciplina del cargo a proveer o de disciplinas afines y podrá requerir los demás asesoramientos que juzgue convenientes.
Vencido el término señalado en el primer párrafo o antes si así se resuelve, el asunto integrará el Orden del Día, con indicación de los nombres de los aspirantes. El plazo de cuatro meses podrá ser aumentado en no más de un mes si, incluida la propuesta de aplazamiento en el orden del día, el Consejo así lo resuelve.
ARTÍCULO 23 (texto actual de la propuesta considerada)
Decretada la provisión por concurso en la forma indicada en el penúltimo párrafo del artículo 22, el Consejo resolverá si dicho concurso será:
a) Limitado a parte de los aspirantes presentados por poseer estos méritos francamente superiores a los de los demás;
b) Limitado a todos los aspirantes presentados;
c) Abierto.
Para resolver las limitaciones de los incisos a) y b) se requerirá el voto conforme de los dos tercios de componentes o de la mayoría absoluta de componentes, respectivamente. En cada uno de estos casos el Consejo resolverá, por mayoría de presentes, si el concurso lo será de méritos o de méritos y pruebas.
El concurso abierto será concurso de méritos y pruebas y podrá decretarse en cualquier caso; no obstante, quedará decretado sin más trámite cuando, habiendo una única aspiración presentada, se hubiese votado sobre ella y decretado concurso (artículo 22, penúltimo párrafo) o cuando, propuestas algunas de las limitaciones de los incisos a) y b), no hubiesen reunido las mayorías requeridas.
ARTÍCULO 23 (nueva propuesta)
Decretada la provisión por concurso en la forma indicada en el penúltimo párrafo del artículo 22, el Consejo resolverá si dicho concurso será:
a) Limitado a parte de los aspirantes presentados por poseer estos méritos francamente superiores a los de los demás;
b) Limitado a todos los aspirantes presentados;
c) Abierto.
Para resolver las limitaciones de los incisos a) y b) se requerirá el voto conforme de los dos tercios de componentes o de la mayoría absoluta de componentes, respectivamente. En cada uno de estos casos el Consejo resolverá, por mayoría de presentes, si el concurso lo será de méritos o de méritos y pruebas.
El concurso abierto podrá ser de méritos o de méritos y pruebas y podrá decretarse en cualquier caso; no obstante, quedará decretado sin más trámite cuando, habiendo una única aspiración presentada, se hubiese votado sobre ella y decretado concurso (artículo 22, penúltimo párrafo) o cuando, propuestas algunas de las limitaciones de los incisos a) y b), no hubiesen reunido las mayorías requeridas.
ARTÍCULO 27 (texto actual de la propuesta considerada)
1) Quien ocupe en efectividad un cargo docente de grado 3, 4 o 5 podrá ser reelegido por períodos sucesivos de cinco años.
La ocupación de estos cargos en efectividad por la misma persona no estará restringida a un lapso total definido.
2) Quien ocupe en efectividad un cargo docente de grado 2 podrá ser reelegido hasta por tres veces por períodos de tres años cada uno. Mediante Ordenanza dictada a propuesta del Consejo respectivo, se podrá disponer que proceda una única reelección.
Una misma persona no podrá ocupar en efectividad el mismo cargo docente de grado 2 por un lapso mayor a once años.
Podrá reelegirse por un período adicional a quien ocupe un cargo docente de grado 2 en efectividad en caso que el docente se encuentre cursando una carrera de posgrado. Dicha reelección requerirá los dos tercios de componentes del Consejo.
Las restricciones establecidas en este numeral para la reelección no regirán respecto de un ocupante de cargo docente grado 2 que haya accedido al régimen de dedicación total, mientras permanezca en él.
3) Quien ocupe en efectividad un cargo docente de grado 1 podrá ser reelegido por única vez por un período de dos años o tres años, según se determine mediante Ordenanza dictada a propuesta del Consejo de cada Servicio.
Una misma persona no podrá ocupar en efectividad un cargo docente de grado 1 por un lapso mayor a cinco años.
Dicho plazo podrá extenderse por un año más en caso que el docente se encuentre cursando una carrera de posgrado. La resolución requerirá los dos tercios de componentes del Consejo respectivo.
4) Quien ocupe en efectividad un cargo docente de grado 2 o 1, y que en su último período de desempeño del cargo haya configurado causal de licencia por maternidad, paternidad o adopción, podrá ser reelegido por un período adicional. En este caso podrán superarse los límites máximos establecidos en los numerales 2 y 3 de este artículo.
5) En todos los casos en que corresponda aplicar el límite de edad (artículo 33), el último período de reelección se reducirá al sólo efecto de respetar dicho límite.
- 6)El período de reelección de quien ocupe en efectividad un cargo docente de grado 5, 4, 3 o 2 podrá ser reducido hasta un mínimo de dos años, una sola vez durante la ocupación del cargo por la misma persona; para ello deberá acordarlo así el Consejo por resolución fundada con el voto conforme de dos tercios de componentes, antes de votarse sobre la reelección respectiva. La resolución con sus fundamentos será comunicada al Consejo Directivo Central.
- 7)Asimismo, el período de reelección de quien ocupe en efectividad un cargo docente de cualquier grado podrá ser reducido hasta un mínimo de un año cuando así lo solicite el propio interesado en forma fundada.
ARTÍCULO 27 (nueva propuesta)
1) Quien ocupe en efectividad un cargo docente de grado 3, 4 o 5 podrá ser reelegido por períodos sucesivos de cinco años.
La ocupación de estos cargos en efectividad por la misma persona no estará restringida a un lapso total definido.
2) Quien ocupe en efectividad un cargo docente de grado 2 podrá ser reelegido hasta por tres veces por períodos de tres años cada uno. Mediante Ordenanza dictada a propuesta del Consejo respectivo, se podrá disponer que proceda una única reelección.
Una misma persona no podrá ocupar en efectividad el mismo cargo docente de grado 2 por un lapso mayor a once años.
Podrá reelegirse por un período adicional a quien ocupe un cargo docente de grado 2 en efectividad en caso que el docente se encuentre cursando una carrera de posgrado. Dicha reelección requerirá los dos tercios de componentes del Consejo.
Las restricciones establecidas en este numeral para la reelección no regirán respecto de un ocupante de cargo docente grado 2 que haya accedido al régimen de dedicación total, mientras permanezca en él.
3) Quien ocupe en efectividad un cargo docente de grado 1 podrá ser reelegido por única vez por un período de dos años o tres años, según se determine mediante Ordenanza dictada a propuesta del Consejo de cada Servicio.
Una misma persona no podrá ocupar en efectividad un cargo docente de grado 1 por un lapso mayor a cinco años.
Dicho plazo podrá extenderse por un año más en caso que el docente se encuentre cursando una carrera de posgrado. La resolución requerirá los dos tercios de componentes del Consejo respectivo.
4) Aquel docente que en su último período del desempeño haya configurado causal de licencia por maternidad, verá su período extendido por dieciocho meses adicionales y en el caso de licencia por paternidad o adopción verá extendido su período por doce meses adicionales. En este caso podrán superarse los límites máximos establecidos en los numerales 2 y 3 de este artículo.
5) En todos los casos en que corresponda aplicar el límite de edad (artículo 33), el último período de reelección se reducirá al sólo efecto de respetar dicho límite.
6) El período de reelección de quien ocupe en efectividad un cargo docente de grado 5, 4, 3 o 2 podrá ser reducido hasta un mínimo de dos años, una sola vez durante la ocupación del cargo por la misma persona; para ello deberá acordarlo así el Consejo por resolución fundada con el voto conforme de dos tercios de componentes, antes de votarse sobre la reelección respectiva. La resolución con sus fundamentos será comunicada al Consejo Directivo Central.
7) Asimismo, el período de reelección de quien ocupe en efectividad un cargo docente de cualquier grado podrá ser reducido hasta un mínimo de un año cuando así lo solicite el propio interesado en forma fundada.
Comentario adicional:
Se sugiere realizar la consulta jurídica correspondiente en relación a los alcances prácticos del numeral 7 de este artículo.
ARTÍCULO 29 (texto actual de la propuesta considerada)
Entre la designación y la asunción de funciones no deberá transcurrir un plazo mayor de treinta días, salvo cuando el concurso o llamado a aspirantes haya finalizado en período de vacaciones curriculares, o cuando se disponga otra cosa por resolución expresa del Consejo respectivo.
En caso de que no se asuman las funciones en el plazo establecido, el Consejo podrá revocar la designación y disponer el inicio de un nuevo trámite para la provisión del cargo correspondiente.
ARTÍCULO 29 (nueva propuesta)
Entre la designación y la asunción de funciones no deberá transcurrir un plazo mayor de treinta días, salvo cuando el concurso o llamado a aspirantes haya finalizado en período de vacaciones curriculares, o cuando se disponga otra cosa por resolución expresa del Consejo respectivo.
En caso de que no se asuman las funciones en el plazo establecido, el Consejo podrá revocar la designación y disponer el inicio de un nuevo trámite para la provisión del cargo, siempre y cuando no exista una lista de prelación ya establecida en el llamado correspondiente, en cuyo caso el Consejo podrá nombrar al siguiente nombre de la lista de prelación.
ARTÍCULO 30 (texto actual de la propuesta considerada)
Existirá un sistema de ascenso, que se realizará en forma periódica mediante convocatoria del Consejo Directivo Central o de los Consejos de Facultad, en el cual los docentes que ocupen en efectividad cargos de grado 4, 3 o 2, evaluados por su trayectoria académica, podrán aspirar a ocupar un cargo efectivo de grado inmediatamente superior al cual ocupan.
Mediante Ordenanza se reglamentarán los mecanismos de aspiración, de evaluación y de ejecución del sistema.
El Consejo de Facultad resolverá en cada caso si la provisión del respectivo cargo docente en el ámbito de cada convocatoria se realizará mediante llamado abierto a aspiraciones (artículos 19 y siguientes de este Estatuto), o mediante llamado a concurso abierto, o a concurso limitado a todos los aspirantes presentados en la convocatoria respectiva o a parte de dichos aspirantes por poseer éstos méritos francamente superiores a los demás (artículos 23 y siguientes de este Estatuto).
El cargo objeto del respectivo llamado no podrá implicar la reducción en la carga horaria del docente.
ARTÍCULO 30 (nueva propuesta)
Existirá un sistema de ascenso, que se realizará en forma periódica mediante convocatoria del Consejo Directivo Central o de los Consejos de Facultad, en el cual los docentes que ocupen en efectividad cargos de grado 4, 3 o 2, evaluados por su trayectoria académica y que hayan sido previamente renovados al menos una vez en su cargo actual, podrán aspirar a ocupar un cargo efectivo de grado inmediatamente superior al cual ocupan.
Mediante Ordenanza se reglamentarán los mecanismos de aspiración, de evaluación y de ejecución del sistema, los cuales deberán basarse en el principio de igualdad de derechos y oportunidades.
El Consejo de Facultad resolverá en cada caso si la provisión del respectivo cargo docente en el ámbito de cada convocatoria se realizará mediante llamado abierto a aspiraciones (artículos 19 y siguientes de este Estatuto), o mediante llamado a concurso abierto, o a concurso limitado a todos los aspirantes presentados en la convocatoria respectiva o a parte de dichos aspirantes por poseer éstos méritos francamente superiores a los demás (artículos 23 y siguientes de este Estatuto).
El cargo objeto del respectivo llamado no podrá implicar la reducción en la carga horaria del docente.
Comentario de la comisión en relación a la propuesta de Adfi:
“Todos los concursos en el marco de los ascensos serán abiertos.”
La comisión estudiará las actas del Federal para determinar si dicho tema no ha sido ya objeto de resoluciones del Federal.
ARTÍCULO 31 (texto actual de la propuesta considerada)
Los Decanos y los miembros de los Consejos de Facultad, así como las autoridades de los demás Servicios Universitarios deberán ejercer el contralor de la docencia, tratando de formar convicción personal directa acerca de la labor de quienes desempeñan funciones docentes en las respectivas Facultades o Servicios.
Cada Consejo deberá designar una Comisión de Evaluación con la finalidad de evaluar el desempeño de los docentes en sus cargos o funciones. Dicha Comisión deberá elevar al Consejo los informes correspondientes en los casos de reelección, renovación de la designación y en toda oportunidad que le sean solicitados.
La Comisión de Evaluación estará integrada por docentes efectivos de grados 3, 4 o 5, con conocimiento en las tareas de evaluación docente, estudiantes avanzados y egresados. La forma de designación de sus integrantes, sus funciones, así como todo lo relativo al procedimiento de evaluación será regulado mediante Ordenanza.
La evaluación deberá considerar, de acuerdo al grado y dedicación horaria del docente y a lo establecido en el llamado respectivo, las tareas realizadas en el período correspondiente en materia de enseñanza de grado y posgrado, investigación y creación de conocimientos, extensión y actividades en el medio, actividad profesional fuera de la Universidad de la República cuando corresponda, formación personal en la docencia, formación de recursos humanos, actividades de dirección y gestión académica, y de contribución al co-gobierno. En el caso de los docentes que ocupen cargos de grado 3, 4 o 5, también deberá considerarse, cuando corresponda (artículo 27), el plan de trabajo presentado para el nuevo período de reelección.
En todos los casos deberá también requerirse un informe al responsable de la Unidad Académica a la cual pertenece el cargo del docente evaluado.
ARTÍCULO 31 (nueva propuesta)
Los Decanos y los miembros de los Consejos de Facultad, así como las autoridades de los demás Servicios Universitarios deberán ejercer el contralor de la docencia, tratando de formar convicción personal directa acerca de la labor de quienes desempeñan funciones docentes en las respectivas Facultades o Servicios.
Cada Consejo deberá designar una o varias comisiones de evaluación para evaluar el desempeño de los docentes en sus cargos o funciones. Dichas comisiones deberán elevar al Consejo los informes correspondientes en los casos de reelección, renovación de la designación y en toda oportunidad que le sean solicitados.
La o las comisiones de evaluación estarán integradas por docentes, estudiantes y egresados. La forma de designación de los integrantes de la o las comisiones de evaluación, sus funciones, así como todo lo relativo al procedimiento de evaluación será regulado por cada servicio mediante una Ordenanza.
La evaluación deberá considerar las tareas realizadas en el periodo correspondiente, de acuerdo al grado y dedicación horaria del docente y a lo establecido en el llamado respectivo. En el caso de los docentes que ocupen cargos de grado 3, 4 o 5, también deberá considerarse, cuando corresponda (artículo 27), el plan de trabajo presentado para el nuevo período de reelección.
En todos los casos deberá también requerirse un informe al responsable de la Unidad Académica a la cual pertenece el cargo del docente evaluado.
La evaluación deberá tener en cuenta, en todo caso, cualquier situación que haya dado lugar a licencias prolongadas.
ARTÍCULO 34 (finalmente no se sugieren modificaciones a la propuesta de la CCAD)
Toda publicación realizada por el personal docente de la Universidad de la República que se relacione con su actividad académica dentro de la Universidad deberá indicar tal circunstancia.
El formato que se deberá emplear es el siguiente: “Grupo, Facultad, Universidad de la República, Uruguay” La mención “Universidad de la República – Uruguay” será obligatoria, y deberá escribirse en español, los otros dos campos serán opcionales.
El término publicación alcanza a cualquier forma de difusión de la actividad académica del docente (artículos, libros, informes y otras que existan o puedan crearse), en todos los formatos (impresos, digitales, y otros que existan o puedan crearse.
Las publicaciones que se realicen como resultado de cualquier tipo de financiación otorgada por la Universidad de la República, deberán así indicarlo en forma expresa.
ARTÍCULO 37 (texto actual de la propuesta considerada)
Los Consejos de Facultad podrán designar a estudiantes o egresados recientes para desempeñarse como colaboradores honorarios con la docencia con la finalidad de complementar su formación.
Su designación no será superior a un año y no será renovable. Deberán actuar siempre bajo la supervisión de un docente.
Los colaboradores honorarios no tienen la calidad de docentes (artículo 6).
Mediante reglamentación, cada Consejo establecerá los requisitos y forma de designación, el modo de desempeño de sus actividades y los mecanismos de evaluación respectivos.
ARTÍCULO 37 (nueva propuesta)
Se propone eliminar el artículo en la medida que esta figura (u otras con análogas características) no tienen calidad docente (en ese sentido no deberían figurar en el estatuto del personal docente)
Se entiende que algunos aspectos asociados a esta temática (p.e. la existencia actual de colaboradores y docentes honorarios) deberían considerarse en las disposiciones transitorias.
PROPUESTA DE ARTÍCULO A INCORPORAR:
ADUR entiende pertinente incorporar un artículo en donde se establezca la inhibición del desarrollo de actividades docentes en instituciones privadas de enseñanza terciaria bajo ciertas circunstancias especiales. Se recuerda que la resolución del CDC de fecha 23 de junio de 2012 establece que “el Consejo Directivo Central considera inconveniente para la Institución el desarrollo de actividades docentes de naturaleza permanente en instituciones privadas de enseñanza terciaria por parte de docentes de la UDELAR cuyas funciones impliquen responsabilidades de dirección académica y/o cogobierno en órganos de la Universidad.”
Sin sugerir una propuesta concreta, a modo de orientación podrían tomarse como guía alguna de las alternativas que al respecto figuran en el documento de Orientación aprobado por el CDC, a saber:
- (a)establecer la inhibición de desarrollar actividades docentes con carácter permanente en instituciones privadas de enseñanza terciaria por parte de docentes de la UDELAR con cargos de profesor titular o agregado (grados 4 o 5) con dedicación integral o de docentes con cargos de profesor titular o agregado (grados 4 o 5) cuya remuneración anualizada, incluyendo extensiones horarias y compensaciones salariales, supere el monto anualizado de un docente en su mismo grado con dedicación integral.
- (b)establecer la inhibición de desarrollar actividades docentes con carácter permanente en instituciones privadas de enseñanza terciaria por parte de docentes de la UDELAR con cargos cuyas funciones implican responsabilidades en la dirección académica (grados 4 y 5).
Se considera a su vez conveniente incorporar esta inhibición para los docentes Gº3, pues los mismos pueden ocupar cargos de responsabilidad de dirección.
Se exceptuarían de la inhibición anterior los casos en los que exista un acuerdo expreso por parte de las instituciones que comparten al docente (por ejemplo en el caso de un convenio específico).
ORDENANZA DE ORGANIZACIÓN DOCENTE
ARTÍCULO 1 (texto actual de la propuesta considerada)
Los cargos docentes de los distintos Servicios de la Universidad de la República se agruparán en unidades académicas de conformidad a lo que determine el Consejo respectivo mediante reglamentación dictada a tales efectos.
Una unidad académica está conformada por un equipo docente que desarrolla todas las funciones docentes establecidas en el artículo 1º del Estatuto del Personal Docente.
ARTÍCULO 1 (nueva propuesta)
Los cargos docentes de los distintos Servicios de la Universidad de la República se agruparán en unidades académicas de conformidad a lo que determine el Consejo respectivo mediante reglamentación dictada a tales efectos.
Una unidad académica está conformada por un equipo docente en que se desarrollan las funciones establecidas en los ítems a, b y c del artículo 1º del Estatuto del Personal Docente, y la función asistencial en los centros que corresponda.
ARTÍCULO 3 (texto actual de la propuesta considerada)
De acuerdo con el artículo 4º, numeral 2, del Estatuto del Personal Docente, los cargos docentes estarán distribuidos en cuatro categorías de acuerdo a sus perfiles y dedicación horaria semanal. La carga horaria condicionará las funciones y tareas predominantes a cumplir.
Los cargos estarán distribuidos en las siguientes categorías:
i.- Docentes de Dedicación Total: su régimen se regula en el Título II del Estatuto del Personal Docente. Cumplirán integralmente con todas las funciones docentes y asumirán, de acuerdo a su grado, responsabilidades vinculadas a la gestión académica. La carga horaria para docentes en este régimen será de 40 horas.
ii.- Docentes de Dedicación Integral: son docentes de alta carga horaria que deberán cumplir integralmente con las funciones docentes, con énfasis relevante en dos de ellas. Asimismo deberán asumir, de acuerdo a su grado, responsabilidades vinculadas a la gestión académica. La carga horaria para docentes con Dedicación Integral será de 35 a 40 horas.
iii.- Docentes de Dedicación Media: Son docentes con carga horaria intermedia que deberán desarrollar cabalmente al menos dos de las funciones universitarias. La carga horaria para docentes con Dedicación Media será de 20 a 30 horas.
iv.- Docentes de Dedicación Parcial: Son docentes con una carga horaria baja que deberán desarrollar cabalmente la función de enseñanza, volcando en la Universidad de la República su experiencia técnica o profesional. La carga horaria para docentes con Dedicación Parcial será de 6 a 15 horas.
Texto referido a actividades de cogobierno:
Todos los docentes deberán participar en actividades de cogobierno, entendiendo como tales no solamente las funciones de quienes ocupan cargos de gobierno, sino otro tipo de actividades como la participación en Comisiones Centrales o de los Servicios o de los órdenes.
ARTÍCULO 3 (nueva propuesta)
De acuerdo con el artículo 4º, numeral 2, del Estatuto del Personal Docente, los cargos docentes estarán distribuidos en cuatro categorías de acuerdo a sus perfiles y dedicación horaria semanal. La carga horaria condicionará las funciones y tareas predominantes a cumplir, de acuerdo a su grado.
Los cargos estarán distribuidos en las siguientes categorías:
i.- Docentes de Dedicación Total: su régimen se regula en el Título II del Estatuto del Personal Docente. Cumplirán integralmente con todas las funciones docentes y asumirán responsabilidades vinculadas a la gestión académica. La carga horaria para docentes en este régimen será de 40 horas.
ii.- Docentes de Dedicación Integral: son docentes de alta carga horaria que deberán cumplir integralmente con las funciones docentes, con énfasis relevante en dos de ellas. Asimismo deberán asumir, de acuerdo a su grado, responsabilidades vinculadas a la gestión académica. La carga horaria para docentes con Dedicación Integral será de 35 a 40 horas.
iii.- Docentes de Dedicación Media: Son docentes con carga horaria intermedia que deberán desarrollar cabalmente al menos dos de las funciones universitarias. La carga horaria para docentes con Dedicación Media será de 20 a 30 horas.
iv.- Docentes de Dedicación Parcial: Son docentes con una carga horaria baja que deberán desarrollar cabalmente la función de enseñanza, volcando en la Universidad de la República su experiencia técnica o profesional. La carga horaria para docentes con Dedicación Parcial será de 6 a 15 horas.
Texto referido a actividades de cogobierno:
Se tendrá en cuenta particularmente la participación de todos los docentes, independientemente de su grado, en actividades de cogobierno y en otras actividades de gestión académica como la participación en Comisiones Centrales o de los Servicios o de los órdenes.