Setiembre 2017
Proyecto de reforma del Estatuto del Personal Docente de la UdelaR
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1.- FUNCIONES DOCENTES
Artículo 1o.- Son funciones docentes:
a)La enseñanza.
b)La investigación.
c)La extensión y las actividades en el medio.
d)Otras formas de actividad creadora de acuerdo a la naturaleza del cargo.
e)Dirección de servicios universitarios, colaboración con tal dirección y con los órganos universitarios, en cuanto tiendan al cumplimiento de los Fines de la Universidad establecidos en la Ley No 12.549.
f)Gestión académica
La enseñanza de grado será tarea obligatoria para todos los docentes que ocupen cargos en efectividad o en forma interina, con independencia de su grado y carga horaria, con la única excepción de los docentes mencionados en el Art. 3o. Cada Consejo de Facultad o Servicio reglamentará esta obligación.
Capítulo 2.- CARGOS DOCENTES
Art. 2o.- Un cargo será docente sólo si las funciones inherentes al mismo son funciones docentes.
Un docente deberá cumplir diversas funciones universitarias en función del grado y la carga horaria según lo establecido en el art. 43, la experiencia y los requerimientos del servicio. Ello deberá ser controlado por los consejos respectivos durante las renovaciones, tomando en cuenta el plan de trabajo en el caso que corresponda.
Todas las funciones docentes permanentes exceptuadas las que cumplen como tales los miembros de los Consejos, Comisiones Directivas y Asamblea del Claustro universitario y sus comisiones permanentes, serán atribuidas a cargos docentes.
Los cargos docentes serán declarados tales por el Consejo Directivo Central sea en forma explícita, sea por su inclusión en la categoría presupuestal de cargos docentes.
Art. 3o.- Son cargos docentes los siguientes cargos de gobierno universitario: Rector, Decano, Director de Instituto, Servicio o Escuela, Director de Centro o sede Universitaria, así como los cargos de dirección del Hospital de Clínicas o de dirección de otros servicios universitarios que sean declarados tales por la Ordenanza respectiva. También son cargos docentes los de Asistentes Académicos del Rector, de los Decanos, de los Directores de Instituto, Servicio o Escuela y los cargos de Pro Rectores. No obstante, las restantes disposiciones de este Estatuto no serán aplicables a estos cargos, ni a sus ocupantes en su carácter de tales.
Art. 4o.- Los cargos docentes se agruparán en cinco grados, identificados, por orden jerárquico creciente, mediante los números 1, 2, 3, 4 y 5, según lo dispuesto en el capítulo organización docente. A los efectos de las disposiciones constitucionales y legales que aludan a "catedráticos" o "profesores titulares", se considerará como tales a todos los profesores que ocupen cargos docentes del grado 5.
Asimismo, los cargos docentes se agruparán en cuatro categorías, de acuerdo a sus perfiles y dedicación horaria: docentes en régimen de dedicación total, docentes de alta dedicación, docentes de media dedicación y docentes de baja dedicación, según lo dispuesto en el capítulo Organización docente. El régimen de dedicación total se regulará en el Título II del presente Estatuto.
Opción a) Los servicios deberán propender a la unificación de los cargos docentes ocupados por una misma persona en el servicio de acuerdo a la reglamentación respectiva.
Opción b) Ningún docente podrá ocupar más de un cargo docente en un mismo servicio, salvo excepciones debidamente fundadas aprobadas por el CDC a propuesta del Consejo del servicio. Esta prohibición sólo se hará efectiva cuando el CDC, mediante ordenanza, regule las condiciones para su aplicación.
Los cargos docentes podrán ser compartidos entre varias unidades docentes.
Art. 5o.- Se podrá disponer el traslado de un docente con el cargo respectivo hacia un servicio distinto al que pertenece dicho cargo. Para ello, se requerirá el voto afirmativo de los consejos de los servicios de origen y destino. En todos los casos se necesitará el consentimiento del docente a quien se traslada.
Se podrá asignar a un docente, con carácter temporal, funciones distintas a las del cargo que ocupa. Las condiciones y demás aspectos de dicha asignación de funciones se determinarán por resolución del Consejo del servicio correspondiente, debiendo requerirse en todos los casos el consentimiento del docente a quien se le asignan funciones. En estos casos se informará al CDC.
En estos casos, para la reelección se deberá tener en cuenta la actuación del docente en las distintas tareas cumplidas durante el período correspondiente. Se reputará fundamental para el juicio sobre su actuación el desempeño en las tareas que hayan insumido más del cincuenta por ciento de su tiempo. Cuando la asignación de funciones implique prestación de tareas en un servicio distinto al de origen, aquél deberá informar a éste, por conducto del Consejo, acerca del desempeño del docente.
Art. 6º.- Se denominarán docentes las personas que ocupen cargos docentes en efectividad o en forma interina o desempeñen funciones docentes en calidad de docentes libres, docentes visitantes o visitantes regulares.
Las calidades para integrar el orden docente (Art. 203 de la Constitución y Art. 71 de la Ley 12.549) serán determinadas por la Ordenanza pertinente..
Art. 7º.- Para el desempeño de las funciones docentes establecidas en el artículo 1º se requiere capacidad probada e idoneidad moral.
No es requisito el ejercicio de la ciudadanía para ocupar un cargo docente (artículo 76 de la Constitución de la República).
Art. 8º.- La Udelar velará para que en el acceso, designación, evaluación y renovación de los cargos docentes, así como en el desarrollo de la labor docente se respeten los principios y derechos de igualdad y no discriminación respecto a sexo e identidad de género, raza-etnia, edad, orientación y diversidad sexual, origen nacional o cualquier otra condición social.
Art. 9º.- Los cargos docentes serán ocupados en efectividad por los períodos establecidos en este Estatuto. No obstante, podrán hacerse designaciones para ocupar cargos en forma interina por un período no mayor a un año y no más allá de la provisión en efectividad. Dicha designación podrá prorrogarse por períodos no mayores a un año, sólo si existe resolución fundada en necesidades imprescindibles para el debido funcionamiento del servicio.
El lapso total de desempeño en carácter interino en el mismo cargo por parte de la misma persona no podrá superar cuatro años, salvo cuando el docente se encuentre realizando un posgrado, en cuyo caso se podrá extender este lapso en un año. En esos casos, con la debida antelación al vencimiento, el servicio deberá abrir un llamado en efectividad.
Las designaciones para ocupar un cargo en forma interina se realizarán mediante llamado abierto a aspiraciones.
Capítulo 3.- Otras categorías de personal docente.
Art. 10º.- El desempeño de las funciones docentes (artículo 1) también podrá realizarse en alguna de las siguientes categorías:
A) Personal contratado. Podrá contratarse a personas que posean capacidad probada e idoneidad moral para desempeñar transitoriamente funciones docentes determinadas.
La contratación inicial para desempeñar funciones en esta calidad no podrá superar un año, pudiendo ser renovado hasta por dos períodos adicionales, cada uno no mayor de un año.
Dicha contratación podrá realizarse mediante llamado abierto a aspiraciones o en forma directa, según las necesidades del servicio. En lo que refiere a la remuneración y grado, se le aplicará los mismos criterios que al personal docente.
B) Profesores invitados. Podrán desempeñarse en esta categoría docentes e investigadores que residan en el exterior, que revistan en la plantilla de una institución extranjera y mantengan su vinculación con la misma y que en aplicación de un plan de trabajo aprobado por el Consejo respectivo, vengan a desempeñar funciones en un Servicio de la Universidad de la República. Dichas funciones deberán incluir la enseñanza y podrán incluir orientación de estudiantes de grado o posgrado. Estos profesores invitados podrán ser equiparables solo a grado 3 o superior. Para el nombramiento correspondiente se deberá contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de componentes del consejo. El CDC reglamentará mediante ordenanza las condiciones relativas a esta categoría.
C) Profesores invitados regulares. Podrán desempeñarse en esta categoría docentes e investigadores que residan en el exterior, que revistan en la plantilla de una institución extranjera y mantengan su vinculación con la misma y que en aplicación de un plan de trabajo aprobado por el Consejo respectivo, vengan a desempeñar funciones en un Servicio de la Universidad de la República de manera regular, un número predefinido de meses por año. En esos casos serán remunerados por 40 horas semanales durante su permanencia en el país. Dichas funciones deberán incluir la enseñanza y orientación de estudiantes de grado o posgrado. Estos profesores invitados podrán ser equiparables solo a grado 3 o superior. Para el nombramiento correspondiente se deberá contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de componentes del consejo. El CDC reglamentará mediante ordenanza las condiciones relativas a esta categoría. En lo que refiere a la carga horaria, remuneración y grado, se le aplicará los mismos criterios que al personal docente
D) Personal ejerciendo la tarea docente de manera libre. Toda persona de competencia notoria y moralmente idónea podrá ser autorizada a desempeñar funciones docentes en carácter libre, incluso para actividades equivalentes a cursos o tareas de la enseñanza curricular. En este último caso, las tareas que dirija y en cuyo contralor participe tendrán el mismo valor a los efectos del cumplimiento de las exigencias del Plan de estudios que las correspondientes dirigidas por los docentes designados o contratados a ese fin. Estos docentes libres podrán ser solo equiparables a grado 3 o superior.
La autorización para actuar en esta categoría será otorgada por el Consejo respectivo por períodos de hasta un año y requerirá la mayoría absoluta de componentes de dicho órgano.
El desempeño de funciones docentes en esta calidad no tendrá carácter remunerado.
Capítulo 4.- DESIGNACION Y REELECCIÓN
Sección 1ª.- Disposiciones generales
Art. 11º.- El Consejo de cada Facultad designará a los docentes de la Facultad respectiva y de las Escuelas dependientes de ésta (artículo 40, inciso c de la Ley Nº 12.549). Todas las disposiciones sobre designación de docentes en este Estatuto rigen también para aquellos cuya designación competa al Consejo Directivo Central (artículo 21, inciso j) de la ley No 12.549), reemplazándose “Consejo de Facultad” por “Consejo Directivo Central”.
Art. 12º.- Las designaciones para ocupar un cargo docente en efectividad serán de dos clases:
a) Designación inicial: es la que se hace cuando el cargo no está ocupado en efectividad, y en todos los demás casos en que no corresponde reelección. El proceso tendiente a una designación inicial se denomina provisión del cargo.
b) Reelección: es la designación que resulta de una votación para decidir, sin admitir otras aspiraciones, acerca de la designación de quien ocupa el cargo en efectividad para ocuparlo a igual título durante un nuevo período. El término “confirmación” en actos administrativos universitarios significa la reelección de quien ocupa el cargo por designación inicial.
Art.13º.- La aspiración a la designación inicial en un cargo docente es libre. Sólo estará sujeta a la excepción del artículo 16 y a las siguientes restricciones:
a) Las que resultan de la aplicación del límite de edad (artículo 34).
b) Cuando el desempeño del cargo obligue a un ejercicio profesional definido y reglamentado por ley, sólo podrán aspirar quienes posean el título habilitante respectivo; el Consejo Directivo Central calificará taxativamente estos cargos a propuesta fundada del Consejo de la Facultad respectiva.
c) Cuando se trate de la provisión de cargos de grado 1, los aspirantes deberán ser estudiantes o egresados con un máximo de cinco años de egreso. Si el procedimiento de provisión del cargo hubiera terminado sin designación inicial (artículo 26 numeral 2), el Consejo podrá eliminar dicha restricción para la siguiente convocatoria.
d) Cuando se trate de la provisión de cargos resultantes de una convocatoria efectuada dentro del sistema de movilidad en la carrera (artículo 31), sólo podrán aspirar quienes se encuentren en las condiciones establecidas en la respectiva resolución del Consejo de Facultad.
Art. 14º.- La provisión de todo cargo docente en efectividad se iniciará, con la excepción prevista en el artículo 16, con un llamado público a aspiraciones o a concurso en su caso, y toda designación inicial se hará, conforme a lo establecido en el presente Estatuto, mediante designación directa o concurso. El concurso podrá ser de méritos o de méritos y pruebas.
Todo llamado público a aspiraciones o a concurso deberá indicar en sus bases las funciones del cargo (artículo 1º de este Estatuto) que deberán realizar quienes sean designados en el cargo respectivo y por el desempeño de las cuales serán evaluados.
Art. 15º.- En todos los casos en que no esté excluida por este Estatuto la reelección de quien ocupa en efectividad un cargo docente, el Consejo de la Facultad deberá pronunciarse expresamente sobre la reelección del funcionario docente durante los últimos seis meses del período de designación anterior.
La falta de pronunciamiento expreso antes de la expiración del período de designación se reputará omisión grave y el Consejo Directivo Central, adoptará de inmediato las medidas conducentes a la determinación de las causas de la misma, a los efectos de ejercitar las potestades disciplinarias que le competen (artículo 21, incisos l, m, n, ñ) de la Ley No. 12.549.
Art. 16º.- Cese por omisión de pronunciamiento. Cuando la expiración del período de designación de quien ocupaba un cargo docente en efectividad determine su cese por haberse omitido el pronunciamiento previo sobre su reelección, se procederá del modo siguiente para la provisión de dicho cargo. El Consejo de Facultad procederá de inmediato a pronunciarse sobre la designación en el cargo de la persona que cesó en él, excepto en el caso en que se hubiera acogido a la jubilación; esta designación requerirá la misma mayoría y forma de votación que una reelección y el período de designación será el mismo que el que hubiera correspondido a la reelección omitida; se reputará reelección a los efectos de una eventual limitación de la ocupación del cargo (artículo 32, literal c) y no afectará la antigüedad del funcionario docente como tal y en el cargo. Si el pronunciamiento fuese negativo, producirá los mismos efectos que un resultado negativo en la votación omitida sobre la reelección y el cargo podrá ser provisto en la forma normal. Estas disposiciones sustituyen para el caso, cualesquiera otras sobre designación inicial, contenidas en este Estatuto, que se les opongan. El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo no afecta lo establecido en el segundo inciso del artículo 14, ni mitiga la gravedad de la omisión; la demora en efectuar el pronunciamiento exigido por el presente artículo se considerará circunstancia agravante de la omisión.
Art.17º.- Para las designaciones en los cargos docentes con dedicación total obligatoria regirán, además, las disposiciones del Título II del presente Estatuto.
Art. 18º.- La provisión en efectividad de los cargos docentes de los grados 3, 4 y 5 se regirá por lo dispuesto en los artículos 19 a 25 del presente Estatuto.
Los cargos docentes de los grados 1 y 2 se proveerán mediante concurso abierto, aplicándose en lo pertinente las mismas disposiciones que para los grados 3, 4 y 5.
Art. 19º.- El trámite para la provisión de un cargo docente podrá iniciarse cuando el Consejo así lo disponga y exista disponibilidad presupuestal.
Art. 20º.- El Consejo de la Facultad iniciará los trámites para la provisión de los cargos docentes de los grados 3, 4 y 5 por un llamado a aspiraciones, con un plazo no menor de sesenta días para la presentación de las mismas. En el llamado se especificarán las condiciones requeridas por el artículo 12 para el desempeño del cargo, las que deberán configurarse al momento del cierre del llamado.
Cada aspiración contendrá una relación de méritos y antecedentes que tendrá carácter de declaración jurada. La Comisión Asesora interviniente podrá requerir al aspirante que presente la documentación probatoria correspondiente. El Consejo podrá establecer que cada aspiración deberá también venir acompañada de un plan de trabajo que contendrá el proyecto de desempeño del cargo por parte del aspirante. Las bases respectivas establecerán los objetivos de dicho plan así como su modo de evaluación por parte de la Comisión Asesora. Todo aspirante presentado podrá declarar su desistimiento, dejando así sin efecto su aspiración, aún después de vencido el plazo de presentación, pero antes de decidir el Consejo sobre las aspiraciones presentadas.
Art. 21º.- Vencido el plazo de presentación de aspiraciones el Consejo dispondrá de hasta cuatro meses para su estudio. El Consejo deberá asesorarse en todos los casos con una Comisión Asesora, designada al efecto e integrada con especialistas de la disciplina del cargo a proveer o de disciplinas afines y podrá requerir los demás asesoramientos que juzgue convenientes.
Vencido el término señalado en el primer inciso o antes si así se resuelve, el asunto integrará el Orden del Día, con indicación de los nombres de los aspirantes. El plazo de cuatro meses podrá ser aumentado en no más de dos meses si, incluida la propuesta de aplazamiento en el orden del día, el Consejo así lo resuelve. Vencido ese plazo el Consejo deberá nombrar una Comisión Asesora nueva que tendrá los mismos plazos para expedirse. Vencido ese plazo, y sin que se haya expedido dicha comisión, el Consejo deberá resolver aún si no cuenta con informe de la Comisión Asesora.
Art. 22º.- Los integrantes del Consejo que se consideren inhibidos de participar en la consideración de las aspiraciones presentadas por razones legales las manifestarán, solicitando licencia para el tratamiento del asunto; si el Consejo concede esta licencia, para lo cual se requerirá la mayoría absoluta de componentes, el asunto se considerará en la siguiente sesión, para la cual se convocará al suplente respectivo si lo hubiera.
La inasistencia reiterada de un miembro del Consejo que no esté impedido o en uso de licencia, ni la hubiese solicitado, a sesiones en que se consideren o deban considerarse las aspiraciones, se reputará omisión; esta disposición comprende a los suplentes que hubieran sido convocados por impedimento o licencia de los titulares.
Art. 23º.- Concluidas las deliberaciones, que podrán realizarse en Comisión General, se procederá en sesión pública, a la votación nominal y fundada sobre las aspiraciones presentadas.
En la votación sobre las aspiraciones presentadas, los fundamentos de voto sólo podrán referirse, en forma individual o comparativa, a las condiciones especificadas en el artículo 7º, apreciadas en relación con los méritos presentados y las funciones del cargo a proveer. Votarán por la designación de uno de los aspirantes quienes consideren que ese aspirante posee las condiciones especificadas en los artículos 7 y 42 y que reúne méritos francamente suficientes, así como francamente superiores a los de los demás, si los hubiera.
Los demás integrantes del Consejo deberán votar por el concurso. Cuando, concluida esta votación, los votos por la designación de un mismo aspirante hayan alcanzado o superado los dos tercios de componentes del Consejo, el aspirante quedará designado directamente para ocupar el cargo. Cuando ninguno de los aspirantes logre esa mayoría, quedará decretada la provisión por concurso.
La resolución resultante de la votación sobre las aspiraciones presentadas no podrá ser reconsiderada, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder y la eventual anulación administrativa, de acuerdo con la Ley 15.869 y la Ordenanza de Actos Administrativos.
Art. 24º.- Decretada la provisión por concurso en la forma indicada en el penúltimo inciso del artículo 23, el Consejo resolverá si dicho concurso será:
a) Limitado a parte de los aspirantes presentados por poseer estos méritos francamente superiores a los de los demás;
b) Limitado a todos los aspirantes presentados;
c) Abierto.
Para resolver las limitaciones de los incisos a) y b) se requerirá el voto conforme de los dos tercios de componentes o de la mayoría absoluta de componentes, respectivamente. En cada uno de estos casos el Consejo resolverá, por mayoría de presentes, si el concurso lo será de méritos o de méritos y pruebas.
El concurso abierto podrá ser de méritos o de méritos y pruebas y podrá decretarse en cualquier caso. No obstante, quedará decretado concurso abierto de méritos y pruebas sin más trámite cuando, habiendo una única aspiración presentada, se hubiese votado sobre ella y decretado concurso (artículo 23, penúltimo inciso) o cuando, propuestas algunas de las limitaciones de los incisos a) y b), no hubiesen reunido las mayorías requeridas.
Art. 25º.- Decretada la provisión por concurso abierto de méritos y pruebas se hará de inmediato un llamado a inscripciones con un plazo no menor de sesenta días y con las características prescritas en el artículo 20; las pruebas se iniciarán en un plazo no menor de cuatro meses ni mayor de ocho a partir del vencimiento del plazo de inscripción.
Cuando un concurso limitado (artículo 24, incisos a) y b) sea de méritos y pruebas, las pruebas se iniciarán en un plazo no menor de cuatro meses ni mayor de doce a partir de la notificación a los concursantes de la naturaleza del concurso. No obstante, el Consejo de Facultad podrá autorizar el aplazamiento del llamado a inscripciones, en su caso, o de la iniciación de las pruebas, mediante resolución adoptada por mayoría de dos tercios de componentes y fundada en razones de interés para la docencia.
Cuando un concurso limitado (artículo 24, incisos a) y b) sea de méritos, el tribunal deberá expedirse en no más de cuatro meses.
En todos los casos de provisión por concurso previstos en los artículos 23 y 24, el Tribunal constará de cinco miembros como mínimo.
Art. 26º.- El proceso de provisión terminará:
1. Con una designación inicial:
a) Por designación directa de un aspirante (artículo 23), o
b) Por homologación del fallo del concurso que corresponda (artículos 23 a 25) y designación del ganador;
2. Sin designación:
a) Al vencer el plazo del llamado a aspiraciones (artículo 20) o del llamado a inscripciones para un concurso abierto cuando corresponda (artículos 24 y 25), sin haberse presentado ningún aspirante, o
b) Al quedar sin efecto todas las aspiraciones presentadas antes de resolverse sobre ellas, o
c) Al homologarse el fallo del concurso que corresponda (artículos 24 y 25), cuando ese fallo lo declare desierto.
Sección 2ª.- Períodos de designación y reelección.
Art. 27º.- La designación inicial para ocupar en efectividad un cargo docente de cualquier grado lo será por un período de dos años, que comenzará el día de asunción de funciones. Este período podrá ser prorrogado hasta completar un máximo de tres años, por resolución fundada del Consejo de la Facultad adoptada por mayoría absoluta de componentes, cuando por causas no imputables al docente éste no hubiera podido desempeñar su función en forma regular. Esta resolución sólo podrá adoptarse en los seis últimos meses del período original de designación inicial y antes de votarse sobre la reelección.
Art. 28º.- 1) Quien ocupe en efectividad un cargo docente de grado 3, 4 o 5 será reelegido por períodos sucesivos de cinco años sin que se encuentre limitado en el número de reelecciones, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 7, 32 y 42.
- 2) Quien ocupe en efectividad un cargo docente de grado 2 será ser reelegido hasta por tres veces por períodos de tres años cada uno siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 7, 32 y 42. Mediante Ordenanza dictada a propuesta del Consejo respectivo, se podrá disponer que proceda una única reelección. La suma del tiempo de permanencia en carácter interino y efectivo que una misma persona ocupe un cargo docente de grado 2 en la misma unidad docente, no podrá superar los once años. Dicho plazo podrá extenderse por un año más en caso que el docente se encuentre cursando una carrera de posgrado. La resolución requerirá los dos tercios de componentes del Consejo respectivo. Este límite de permanencia no será aplicable cuando el docente posea la Dedicación Total.
(Agregado propuesto por Ciencias) El límite de permanencia no será aplicable a los grados 2 que posean méritos para ocupar un grado superior y que por razones de presupuesto no puedan acceder a presentarse a una oportunidad de ascenso (Artículo 31°).
- 3) Quien ocupe en efectividad un cargo docente de grado 1 será reelegido por única vez por un período de tres años siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 7, 32 y 42. La suma del tiempo de permanencia en carácter interino y efectivo que una misma persona ocupe un cargo docente de grado 1 en la misma unidad docente, no podrá superar los cinco años. Dicho plazo podrá extenderse por un año más en caso que el docente se encuentre cursando una carrera de posgrado. La resolución requerirá los dos tercios de componentes del Consejo respectivo.
(Agregado propuesto por Ciencias) Finalizados los años reglamentarios, aquellos docentes que posean méritos como para ocupar un grado superior pero que por razones de presupuesto no puedan acceder a presentarse a una oportunidad de ascenso (artículo 31), podrán ser renovados en sus cargos. La resolución requerirá los dos tercios de componentes del Consejo respectivo.
- 4)Aquella docente que en el transcurso de su último período de desempeño haya configurado causal de licencia por maternidad verá su período extendido por 12 meses a partir del vencimiento en el cargo.
Aquel docente que en el transcurso de su último período de desempeño haya configurado causal de licencia por paternidad o adopción verá extendido su período por 6 meses a partir del vencimiento en el cargo en ambos casos.
En estos casos podrá superarse los límites máximos establecidos en los numerales 2 y 3 de este artículo.
5) Aquel docente cuyo período de desempeño terminara durante el usufructo de una licencia por maternidad, paternidad o adopción, verá dicho período de actuación prolongado hasta la finalización de la mencionada licencia.
6) El período de reelección podrá ser prorrogado por un año, por resolución fundada del Consejo de la Facultad adoptada por mayoría absoluta de componentes, cuando por causas no imputables al docente distintas a las previstas en los numerales 4 y 5 éste no hubiera podido desempeñar su función en forma regular. Esta resolución sólo podrá adoptarse en los seis últimos meses del período vigente de reelección y antes de votarse sobre la nueva reelección.
7) En todos los casos en que corresponda aplicar el límite de edad (artículo 34), el último período de reelección se reducirá al sólo efecto de respetar dicho límite.
8) El período de reelección de quien ocupe en efectividad un cargo docente de grado 5, 4, 3 o 2 podrá ser reducido hasta un mínimo de dos años, una sola vez durante la ocupación del cargo por la misma persona; para ello deberá acordarlo así el Consejo por resolución fundada con el voto conforme de dos tercios de componentes, antes de votarse sobre la reelección respectiva.
9) Asimismo, el período de reelección de quien ocupe en efectividad un cargo docente de cualquier grado podrá ser reducido hasta un mínimo de un año cuando así lo solicite el propio interesado en forma fundada.
Art. 29º.- Para reelegir a quien ocupa en efectividad un cargo docente de cualquier grado se requerirá la mayoría absoluta de componentes del Consejo de Facultad, con excepción de las mayorías requeridas por el artículo 28 numerales 3 y 6.
La reelección podrá hacerse por resolución fundada y votación sumaria o, en cambio, por votación nominal y fundada, debiendo adoptarse el segundo procedimiento si lo pidiera algún integrante del Consejo. En cualquier caso, los fundamentos de voto sólo podrán referirse a las condiciones establecidas en los artículos 7º y 42º, apreciadas en relación con los méritos del docente y las funciones del cargo y con la evaluación de su desempeño de acuerdo al Art. 32.
Para la participación en la consideración y votación de una reelección regirá todo lo dispuesto en el artículo 22.
Las disposiciones de este artículo regirán igualmente para el caso excepcional de designación establecido en el artículo 16.
Art. 30º.- Entre la designación y la asunción de funciones no deberá transcurrir un plazo mayor de noventa días, salvo cuando se disponga otra cosa por resolución expresa del Consejo respectivo, no pudiendo extenderse el plazo más allá de ciento ochenta días. En caso de que no se asuman las funciones en el plazo establecido, el Consejo podrá revocar la designación y disponer el inicio de un nuevo trámite para la provisión del cargo correspondiente. En caso de existir, se deberá nombrar al próximo candidato en la lista de prelación.
Art. 31º.- Existirá un sistema de movilidad en la carrera, que se realizará en forma periódica mediante convocatoria del Consejo Directivo Central o de los Consejos de Facultad. Podrán aspirar al mismo aquellos docentes que ocupen en efectividad cargos de grado 4, 3 o 2, que hayan sido renovados al menos una vez por período completo. Las convocatorias podrán incluir docentes que ocupen cargos interinos de grado 1 y que hayan sido renovados al menos 3 veces por el periodo reglamentario. Estos docentes, en caso de ser evaluados por su trayectoria académica con méritos francamente suficientes para ocupar el grado inmediato superior al que ejercen, podrán aspirar a ocupar un cargo efectivo de dicho grado. El procedimiento para el sistema de movilidad en la carrera deberá ser regido por una ordenanza específica que deberá tener en cuenta las prioridades de desarrollo de la institución y la disponibilidad presupuestal.
Capítulo 5.- EVALUACIÓN DOCENTE
Art. 32º.- Los Decanos y los miembros de los Consejos de Facultad, así como las autoridades de los demás Servicios Universitarios deberán ejercer el contralor de la docencia, tratando de formar convicción personal, de manera directa o indirecta por los mecanismos que estos consideren apropiados, acerca de la labor de quienes desempeñan funciones docentes en las respectivas Facultades o Servicios.
Las pautas de evaluación del desempeño constituirán una herramienta para la mejora sistemática de la calidad de las funciones docentes. Dichas pautas tendrán en cuenta de manera integrada y plural las actividades relacionadas con las funciones docentes (Art. 1) y la calidad y cantidad en el cumplimiento de las mismas. Las pautas de evaluación deberán explicitar las funciones y actividades que se espera realicen los docentes en acuerdo con su grado y su categoría horaria.
La evaluación deberá tener en cuenta el conjunto de lo realizado durante el período correspondiente, así como las circunstancias especiales que puedan afectar el desempeño docente, como la maternidad, la paternidad, la enfermedad.
En las instancias de reelección se deberá presentar un plan de trabajo para el siguiente período en el caso de los grados 3, 4 y 5.
En las instancias de evaluación en general se deberá tener en cuenta: las tareas realizadas en el período en materia de enseñanza de grado y postgrado, investigación y creación de conocimientos, extensión y actividades en el medio, los aportes a la función docente de su actividad profesional (en el caso de los docentes que tengan baja dedicación horaria, Artículo 43), formación y reciclaje del propio docente, formación de recursos humanos (en el caso de los grados 3, 4 y 5), funciones de dirección académica, actividades de gestión, contribución al cogobierno.
Se valorará de manera cualitativa y general el plan de trabajo presentado en la renovación anterior, en los casos que corresponda.
Los informes respectivos deberán tener en cuenta lo que antecede y contribuir a la mejor apreciación de los aspectos señalados.
Por ordenanza dictada a propuesta del Consejo de cada Facultad, se reglamentará la instrumentación de los mecanismos para la evaluación de los docentes del servicio respectivo.
Capítulo 6.- CESE
Sección 1ª.- Causales
Art. 33º.- 1) Un docente cesará en el cargo que ocupaba en efectividad:
a) por muerte, declaración de ausencia o interdicción civil;
b) por aceptación de su renuncia. Para adoptar decisión, el Consejo competente deberá informarse previamente sobre la existencia de sumarios administrativos pendientes;
c) por alcanzar el límite de edad (artículo 34);
d) por destitución (artículos 21, incisos j y l, 51 y 53 de la Ley Nº 12.549), que requerirá el voto conforme de dos tercios de componentes del Consejo Directivo Central; la propuesta del Consejo de Facultad, cuando corresponda, requerirá la misma mayoría;
e) por asunción de otro cargo, condena penal ejecutoriada o jubilación, cuando alguna de tales circunstancias sea incompatible con la continuación en el cargo;
f) por el vencimiento del período de designación, si no ha sido reelegido por un nuevo período.
2) Un docente cesará en el cargo que ocupaba interinamente por las causales mencionadas en los literales a, b, c, d y e del numeral 1, y además:
g) por el vencimiento del período de designación interina si no ha sido designado por un nuevo período;
h) por la asunción de funciones de quien deba ocuparlo en efectividad, o por el reintegro a sus funciones de quien, ocupándolo en efectividad, regrese de su ausencia.
Sección 2ª.- Límite de edad
Art. 34º.- Se fija los setenta años como límite de edad para ocupar cargos docentes en carácter efectivo o interino, o para desempeñar funciones docentes en la Universidad de la República.
Los docentes que alcancen el límite de edad fijado, cesarán en sus cargos el 31 de diciembre del año en el que alcanzaron dicha edad.
Con el voto conforme de dos tercios de sus miembros, se podrá proceder a la designación de los docentes que hayan cesado por límite de edad para desempeñar las funciones docentes que el Consejo determine, en carácter de personal libre o contratado. En estos casos, no se aplicarán los períodos de designación y renovación previstos en los artículos 9º y 10º. Las designaciones se podrán realizar por períodos no mayores a tres años. Se podrá efectuar una única renovación con sueldo que requerirá la misma mayoría especial que la designación inicial. Con las mismas mayorías especiales podrá renovarse al docente en calidad de libre, sin sueldo, por periodos sucesivos de 3 años.
El CDC, con el voto conforme de dos tercios de sus miembros, podrá proceder a la designación de los docentes que hayan cesado por límite de edad en cualquier servicio universitario para desempeñar las funciones docentes que el Consejo determine en servicios universitarios diferentes a aquel en que se desempeñaba dicho docente hasta el momento de su cese, en carácter de personal contratado. En estos casos, no se aplicarán los períodos de designación y renovación previstos en los artículos 9º y 10º. Estas designaciones se podrán realizar por períodos no mayores a tres años. Se podrán efectuar hasta dos renovaciones que requerirán la misma mayoría especial que la designación inicial..
Capítulo 7.- OTRAS DISPOSICIONES
Art. 35º.- Toda publicación realizada por el personal docente de la Universidad de la República que se relacione con su actividad académica dentro de la Universidad deberá indicar tal circunstancia.
El formato que se deberá emplear es el siguiente: “Grupo, Facultad, Universidad de la República, Uruguay” La mención “Universidad de la República – Uruguay” será obligatoria, y deberá escribirse en español, los otros dos campos serán opcionales.
El término “publicación” alcanza a cualquier forma de difusión de la actividad académica del docente (artículos, libros, informes y otras que existan o puedan crearse), en todos los formatos (impresos, digitales, y otros que existan o puedan crearse).
Las publicaciones que se realicen como resultado de cualquier tipo de financiación otorgada por la Universidad de la República, deberán así indicarlo en forma expresa.
Art. 36º.- Todos los docentes deberán integrar Tribunales de Concurso o Comisiones Asesoras, cuando medie resolución expresa del órgano competente por cuanto es una obligación inherente a su cargo. El funcionario designado para integrar Tribunales de Concurso o Comisiones Asesoras podrá ser exonerado de esta obligación, si así lo solicita, cuando medien circunstancias debidamente justificadas a criterio del mencionado órgano.
Art. 37º.- El docente que ocupa su cargo en efectividad y que es designado interinamente para ocupar otros cargos docentes, o para desempeñar funciones docentes, o es llamado a cumplir en la Universidad de la República tareas no docentes que requieran renovación permanente de conocimientos técnicos, de particular confianza o transitorias o extraordinarias (literales b), c) o d) del artículo 3° del Estatuto de los Funcionarios no Docentes de la Universidad de la República), y las aceptare, tiene derecho de apartarse de su cargo.
El apartamiento no podrá extenderse por más de cinco años, debiendo cesar con anterioridad a dicho plazo de finalizar las tareas que motivaran el mismo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y de persistir las razones que dieran origen al apartamiento, podrá autorizarse en forma fundada, la prórroga del mismo por única vez, por un plazo máximo de tres años.
Los docentes podrán ejercitar este derecho a apartarse del cargo en más de una oportunidad, pero sumados todos los períodos de apartamiento durante la totalidad de su relación funcional con la Universidad de la República, no se podrán exceder ocho años en conjunto, con independencia de cualquier modificación en su situación funcional.
El docente apartado del cargo tendrá derecho, una vez que cese en las tareas mencionadas en este artículo, a recuperar el grado, antigüedad y sueldo que tenía antes de apartarse. Sin perjuicio de ello, el Servicio podrá disponer la realización de un llamado para la provisión del cargo que queda vacante por el apartamiento.
A tales efectos, el funcionario deberá ser notificado de la fecha de finalización del plazo por el que fue concedido el apartamiento con dos meses de anticipación a tal momento.
Antes del vencimiento del plazo del apartamiento, podrá, si correspondiere, solicitar la prórroga del mismo, o si ello no fuera posible, deberá manifestar si desea hacer uso del derecho a volver a su cargo. Si el funcionario no se manifestara, se considerará que desistió del derecho a volver a su cargo, que no podrá ejercer en el futuro.
Los funcionarios apartados de su cargo podrán aspirar a los llamados para proveer cargos docentes de igual modo que si no hubiesen ejercitado el derecho regulado en este artículo.
Capítulo 8.- TÍTULOS DOCENTES HONORIFICOS
Art. 39º.- El Consejo Directivo Central y los Consejos de Facultad podrán otorgar los títulos honoríficos de Profesor Emérito y Profesor Ad-Honorem. La Ordenanza respectiva reglamentará el otorgamiento de estos títulos.
Art. 40º.- La disposición que antecede es sin perjuicio de los grados académicos honoríficos que instituya la Universidad.
Capítulo 9: Organización docente
Artículo 41º.- Los cargos docentes de la Universidad de la República se agruparán en unidades docentes.
Art. 42º.- De acuerdo con el Art. 4o del presente Estatuto estarán distribuidos en 5 grados, según los siguientes criterios:
Grado 1 o Ayudante: Actuará siempre bajo la dirección de docentes de grado superior, asistiendo a grupos pequeños de estudiantes. Podrá desempeñar además las otras funciones docentes especificadas en el Art.1o del presente Estatuto, siempre que éstas estén orientadas fundamentalmente hacia su propia formación. Para las renovaciones se valorará el avance en su formación académica.
Grado 2 o Asistente: Ejercerá fundamentalmente tareas de colaboración en enseñanza, investigación y extensión. Se trata de un cargo de formación, que debe incluir el desarrollo de estudios de posgrado, o formas equivalentes de capacitación académica, cuando dichos estudios no existan. Se procurará encomendar al docente tareas que requieran iniciativa, responsabilidad y realizaciones personales. En los casos de cargos de media y alta dedicación deberán avanzar en su formación académica y en todos los casos ello será valorado en las renovaciones.
Grado 3 o Profesor Adjunto: A partir de este grado, inclusive, se requerirá para la designación poseer formación de posgrado concluida u otras formas de validación de la capacidad creativa, de acuerdo a las formas específicas propias del área de conocimiento en que se desempeñe . También a partir de este grado, inclusive, además del dictado directo, deberá asumir tareas de coordinación de cursos. Implicará actividades de investigación u otras formas de creación original. Podrá encomendarse la orientación de otros docentes y la colaboración en actividades de gestión académica.
Grado 4 o Profesor Agregado: Tendrá los cometidos docentes siguientes: enseñanza en todos sus aspectos, investigación u otras formas de creación original y extensión y actividades en el medio. Se distingue también del grado precedente porque las funciones de orientación de las tareas de enseñanza e investigación pasan a ser de carácter permanente. El docente de grado 4 será responsable de la formación de otros docentes. Tendrá cometidos de gestión académica y excepcionalmente podrá asumir actividades de dirección, de acuerdo con la organización de la dependencia en que actúe.
Grado 5 o Profesor Titular: Tendrá los cometidos docentes siguientes: enseñanza en todos sus aspectos, investigación u otras formas de creación original y extensión y actividades en el medio. Será responsable de la formación de otros docentes. Deberá asumir funciones de orientación de las tareas de enseñanza e investigación. Se distingue también del grado precedente porque por corresponderle la máxima responsabilidad de las funciones de dirección, orientación y planeamiento de las actividades generales de la unidad docente y del servicio.
La mayoría de los cargos grados 3, 4 y 5 de toda unidad docente deberán tener media o alta dedicación horaria.
Art. 43º.-
Las tareas docentes deberán ser acordes a la carga horaria según los siguientes criterios:
Docentes de Dedicación Total (tendrán una carga horaria semanal mínima de 40 horas): Este régimen está regulado por el Título II de este estatuto.
Docentes de Alta Dedicación (tendrán una carga horaria semanal de 30, 40 o 48 horas): Son docentes de alta carga horaria que deberán cumplir integralmente con las funciones universitarias, con énfasis relevante en dos de ellas. Asimismo deberán asumir, de acuerdo a su grado, responsabilidades vinculadas al cogobierno y la gestión académica.
Docentes de Media Dedicación (tendrán una carga horaria semanal de 20 o 24 horas): Son docentes con carga horaria intermedia que deben desarrollar cabalmente al menos dos de las funciones universitarias.
Docentes de Baja Dedicación (tendrán una carga horaria semanal de 10 horas): Son docentes con una carga horaria baja. Esta categoría es básicamente para docentes que vuelcan en la UDELAR su experiencia técnica o profesional a través de la función de enseñanza.
El otorgamiento de extensiones o reducciones horarias deberá realizarse de acuerdo con estas posibles cargas horarias. Las tareas docentes deberán ser acordes a la carga horaria.
Artículo del Título II a modificar
Art. 47º.- (modificación del Art. 39 actual en el título II) El régimen de dedicación total será concedido por el Consejo Directivo Central, a propuesta del servicio respectivo por un período de tres años y esta concesión será renovable por períodos coincidentes con los períodos de renovación del cargo docente y no pudiendo superar períodos de cinco años, de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en este Título, y sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 57, 60 y 63.
La primera solicitud de renovación deberá efectuarse a los tres años de ingreso al régimen. Las sucesivas solicitudes ante el CDC de renovación en régimen de dedicación total se harán en simultáneo con la solicitud ante el Consejo del servicio de reelección en el cargo docente. En caso de transcurrir un período de cinco años sin que el docente haya tenido que presentar solicitud de renovación del régimen de dedicación total, se deberá proceder a hacerlo, exceptuando los casos previstos en el numerales 4 y 5 del artículo 28. La solicitud de renovación del régimen de dedicación total deberá ser considerada en todos los casos por el Consejo Directivo Central sin perjuicio de la opinión del Consejo del servicio.
Art. 64.- (modificación del Art. 57 actual en el título II) El docente con dedicación total cumplirá sus tareas en la dependencia que el Consejo de Facultad lo señale, pudiendo ser autorizado por plazos determinados a realizar tareas especiales para completar su labor en otros organismos dentro o fuera del país.
Anualmente se asignará a cada docente con dedicación total optativa u obligatoria, para mejorar sus condiciones de trabajo, una partida para gastos equivalente a su remuneración mensual total, como mínimo. Este inciso no será aplicable a aquellos docentes en régimen de Dedicación Total que se señalan en el Art. 3 del presente Estatuto.
Art. 65.- (modificación del Art. 57 actual en el título II) Todo docente con Dedicación Total dispondrá de doce meses de licencia especial con goce de sueldo luego de cada seis años de trabajo efectivo bajo ese régimen para concentrar su esfuerzo en estudios u otras actividades complementarias de su trabajo, en el país o en el extranjero. Dicha licencia especial podrá gozarse en forma global o fraccionada. En caso de fraccionarse la licencia, no podrá serlo en más de tres períodos. No se podrá acumular el goce de dos períodos de licencia especial. La Universidad estimulará el uso de este derecho y procurará contribuir a hacer efectivo y provechoso el cumplimiento de esta disposición. Entre otras medidas, establece un fondo especial equivalente a la séptima parte de lo que invierte en la remuneración total de los docentes en régimen de Dedicación Total optativo u obligatorio. La Comisión Central de Dedicación Total será la encargada de la distribución de este fondo. La licencia será autorizada por el Consejo de la Facultad respectiva, previa solicitud acompañada de un plan de las actividades que el docente se propone desarrollar. Antes de transcurridos tres meses a contar de su reintegro, el docente deberá presentar al respectivo Consejo un informe completo y detallado de la labor cumplida.
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Nuevo capítulo: Disposiciones transitorias
Art. X - (Transitorio) – 1) El penúltimo inciso del artículo 4to entrará en vigencia cinco años después de aprobado el presente Estatuto. Cada Consejo o Comisión Directiva deberá proponer a cada docente que hoy ocupe más de un cargo docente un cargo unificado con, al menos, la suma de las cargas horarias de los cargos que hoy ocupa. 2) Las limitaciones temporales previstas en el Art. 9 comenzará a aplicarse luego de cinco años de aprobado el presente Estatuto, no computándose los periodos anteriores a esa fecha 3) A los efectos de la aplicación del artículo 10 del presente Estatuto no se contabilizarán períodos anteriores a la fecha de entrada en vigencia del mismo. 4) A los efectos de aplicación del artículo 28 del presente Estatuto, no se contabilizarán años de ejercicio previos a su entrada en vigencia. 5) Aquellos docentes que excedan el límite de edad previsto en el artículo 34 del presente Estatuto al momento de su aprobación, continuarán en sus cargos hasta completar el período vigente. 6) A partir de la entrada en vigencia del presente estatuto y por un plazo de cinco años, los docentes en carácter efectivo de los servicios que no tengan establecido un límite de edad vigente, que alcancen el límite de edad establecido en el artículo 34 y cuya reelección corresponda de acuerdo a los artículos 7, 28, 32 y 42, serán reelectos hasta el 31 de diciembre del quinto año siguiente al de entrada en vigencia del presente estatuto. 7) El requisito de estar realizando formación de posgrado para los Asistentes presente en el Art. 42, cuando corresponda, comenzará a regir tres años después de la entrada en vigencia del presente Estatuto. 8) El requisito de poseer formación de posgrado concluida o formas de validación de la capacidad creativa equivalente para los Profesores presente en el Art. 42 comenzará a regir cinco años después de la entrada en vigencia del presente Estatuto. 9) El plazo para cumplir con el último inciso del artículo 42 será de cinco años a partir de la aprobación del presente Estatuto y su aplicación estará sujeta a lo que disponga la reglamentación correspondiente y el CDC. 10) Las cargas horarias señaladas en el Art. 43 serán aplicables a aquellos nombramientos en cargos docentes efectuados luego de un año de entrada en vigencia del presente Estatuto. Aquellos cargos que pre-existan a la fecha de vigencia del Estatuto podrán mantener las cargas horarias que ya tenían. 11) Con miras a la consideración del sistema de movilidad en la carrera señalado en art. 31, se creará una Comisión Central de Evaluación de Candidaturas, representativa de la diversidad de áreas de conocimiento y que elabore criterios adecuados para evaluar integralmente la función docente.
Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica, las disposiciones estatutarias no son retroactivas.
Art. XX.- Los Consejos de Facultad podrán designar, de acuerdo a la reglamentación de cada servicio, a estudiantes o egresados recientes para desempeñarse como colaboradores honorarios con la docencia con la finalidad de complementar su formación. Su designación no será superior a un año y no será renovable. Deberán actuar siempre bajo la supervisión de un docente. Los colaboradores honorarios no tienen la calidad de docentes (artículo 6). Esta disposición tendrá una vigencia de cinco años a partir de la vigencia de este Estatuto.
Art. XXX Las modalidades de traslado especial con posibilidad de retorno, legisladas para los PDU, se mantienen en vigencia hasta que termine el programa PDU. (A redactar mejor)
Art. XXXX- (Transitorio)- Se designará una comisión de seguimiento de la aplicación del presente Estatuto que actuará durante el proceso de transición desde el Estatuto anterior.
Art. XXXX Los servicios deberán hacer llamados en efectividad para todos los cargos que hayan sido ocupados interinamente por más de 8 años.
Art. XXXX+n.- Publíquese en el Diario Oficial.
Nota: Es posible que sean necesarias otras disposiciones transitorias.