MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Montevideo,
Sr. Presidente de la Asamblea General
Cr. Danilo Astori
Mensaje N° 14/10 El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirsde a ese Alto Cuerpo con el fin de someter a su consideración el Proyecto de Ley que se acompaña, por el cual se crea la Agencia de Promoción y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Terciaria.
La expansión de la educación terciaria es un fenómeno mundial. En Uruguay se vislumbra desde hace por lo menos veinte años. Sin embargo aún es insuficiente y requiere nuevos impulsos con vistas a su generalización pero garantizando su calidad.
La Educación Terciaria uruguaya está integrada por instituciones con diversos niveles de organización, autonomía, responsabilidades y tipos de formación ofrecida. En este nivel se ubican instituciones públicas y privadas con rango universitario, institutos de educación terciaria no universitaria públicas o de gestión privada e instituciones públicas que no están incluidas en las anteriores categorías, pero que ofrecen carreras terciarias ya que suponen para su ingreso la culminación de los ciclos primario y medio completos y ofrecen carreras que suponen un nivel de profundización en algún área del conocimiento. En el futuro próximo se incorporarán otras instituciones en etapa de implantación, como es el caso del Instituto Universitario de Educación y el Instituto Terciario Superior.
La Universidad de la República tiene a su cargo la enseñanza pública superior tal como lo establece la Ley 12.549 del 16 de octubre de 1958, con sus características distintivas de autonomía, gratuidad, laicidad y cogobiemo que le permiten organizar su funcionamiento con prescindencia de toda otra corporación y autoridad. No obstante ello, y como expresión de su autonomía, en los últimos años ha participado voluntariamente en procesos de acreditación externa como los que se realizan actualmente dentro de las actividades del Sector Educativo del MERCOSUR.
Las instituciones privadas actualmente se encuentran bajo la supervisión del Ministerio de Educación y Cultura, regidas por la Ley 15.661 de 29 de octubre de 1984 y sus Decretos Reglamentarios 308/1995 y 309/2002.
En cualquiera de las variantes institucionales que están previstas en las normas actuales (universidades privadas, institutos universitarios o institutos terciarios no universitarios) son objeto de controles previos a su autorización para funcionar, al reconocimiento del nivel de sus carreras y a la supervisión de su funcionamiento.
El Ministerio de Educación y Cultura, hasta el momento, se vale para su tarea del asesoramiento del Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada (CCETP), órgano consultivo y honorario, integrado por ocho académicos propuestos a instancias de instituciones públicas y privadas.
El Consejo Consultivo fue creado por el Decreto 308/995 con carácter honorario y asesor, respondiendo en sus cometidos y modos de operar a una realidad del sistema de educación terciaria privada que ha crecido de manera exponencial en los últimos años. En la actualidad son 17 las instituciones privadas reconocidas (4 universidades, 11 institutos universitarios y 2 institutos terciarios no universitarios), con más de 140 carreras reconocidas. Asimismo, hay 4 instituciones que han solicitado la autorización para funcionar o el reconocimiento de su nivel académico y 65 carreras en trámite de reconocimiento.
Como se mencionó anteriormente, el país participa activamente en el Sistema de Acreditación de carreras de grado (ARCUSUR) que luego de un proceso experimental (Mecanismo Experimental de Acreditación de Carreras de Grado - MEXA), en el que se acreditaron en total seis carreras de Agronomía, Ingeniería y Medicina, ha iniciado el proceso de acreditación de carreras de Veterinaria, Enfermería, Arquitectura y Odontología, además de retomar el ciclo de las carreras ya acreditadas en el Mecanismo Experimental.
Estos procesos regionales son gestionados por las Agencias de Acreditación de los países participantes. En Uruguay, ante la inexistencia de una Agencia de Acreditación, se crearon Comisiones Ad Hoc. Durante el proceso experimental, las Comisiones estaban organizadas para cada carrera. Para el proceso permanente ARCUSUR, se creó una única Comisión integrada por académicos propuestos por la Universidad de la República, las Universidades Privadas y el MEC.
Existen otras instituciones públicas que no pertenecen a entes autónomos de enseñanza pero que atienden a la formación en sectores especiales. Entre ellos se ubican las instituciones de formación policial y de las fuerzas armadas, algunas de las cuales tienen carreras reconocidas de nivel equiparable al universitario. Estos reconocimientos se han dado sin un marco normativo específico, utilizando por analogía (y con limitaciones) el que se aplica a las instituciones privadas.
En la inmensa mayoría de los países de la región y del mundo los Sistemas educativos han incorporado procedimientos de aseguramiento de la calidad educativa para las carreras e instituciones de educación universitaria. El rápido crecimiento del número de instituciones, así como la movilidad a escala mundial de estudiantes y egresados requiere una garantía pública de la calidad de la formación recibida.
Un factor adicional, producido en los últimos años, lo constituye la denominada educación transnacional, que supone la provisión de servicios educativos en un país diferente del originario de la institución que ofrece sus cursos. Sea en la modalidad a distancia, semipresencial, transfronteriza u otras, se hace imprescindible tener la capacidad de evaluar y acreditar la formación ofrecida, actividad que recae en las Agencias Nacionales de Acreditación.
El Ministerio de Educación y Cultura se propuso la creación de una Agencia de Acreditación que recogiera las vertientes antes indicadas en el año 2005. Los motivos principales son el desarrollo de la educación superior terciaria privada en los últimos diez años, la necesidad de modificar los Decretos que reglamentan su funcionamiento y la aprobación del mecanismo permanente de acreditación de carreras de grado a nivel de MERCOSUR educativo.
Por esta razón, nuestro país, a través del Ministerio de Educación y Cultura, integra desde 2004 la Red Iberoamericana para la Acreditación de la Calidad de la Educación Superior (RIACES), pese a no tener constituida su propia Agencia. Esta Red ha contribuido a lo largo de estos años en la organización de actividades que favorecieron el proceso de elaboración del proyecto de Ley que hoy se remite al Parlamento. En el año 2007, Uruguay organizó la IV Asamblea General de la Red y posteriormente se realizaron dos Seminarios Internacionales en el país. Además, varios técnicos uruguayos participaron de seminarios internacionales y como observadores en instancias de acreditación en otros países de la región. También se recibió la visita de una misión de expertos que realizó aportes valiosos en la materia y el apoyo de agencias de acreditación de países de la región (como la CONEAU de Argentina) para la implementación de procedimientos de evaluación y para la formación de recursos humanos.
En diciembre de 2006 el Ministerio de Educación y Cultura creó un Grupo de Trabajo para conformar una agencia de acreditación de la calidad de la educación superior en Uruguay. Para su conformación se invitó a personas con experiencia en los procesos de acreditación y de reconocimiento institucional en Uruguay, vinculadas al Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada o a las Comisiones ad hoc de acreditación.
Se los convocó desde el ámbito universitario público y privado, aunque sin solicitarles la representación de ninguna institución en particular. Sin embargo, también se cursó invitación a la Universidad de la República y al Consejo de Rectores de Universidades privadas para que designaran su representante.
Este grupo de trabajo que contó con catorce integrantes y se reunió durante más de un año, culminó con un documento de trabajo que fue presentado formalmente a las instituciones involucradas: Universidad de la República, instituciones universitarias privadas y ANEP.
En el año 2008, se constituyó un nuevo grupo, éste con representantes oficiales de la Universidad de la República, del Consejo de Rectores de Universidades Privadas y del MEC. En esta oportunidad se trabajó a partir de un anteproyecto articulado presentado como borrador por el Ministerio de Educación y Cultura. El propósito fue lograr el mayor consenso posible acerca de los contenidos de un anteproyecto de Ley.
El Proyecto de Ley que se presenta para su consideración al Poder Legislativo es pues el resultado de un largo camino, signado por la participación de especialistas y de las principales instituciones involucradas. Recoge ideas y propuestas diversas, y expresa acuerdos importantes en la materia.
El Proyecto de Ley propone la creación de la Agencia de Promoción y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Terciaria (APACET).
Sus propósitos son:
1) Regular el funcionamiento del sector privado de la educación terciaria, respetando la libertad de enseñanza consagrada en el Art. 68 de la Constitución de la República, pero resguardando, al mismo tiempo, el interés social en la formación de los estudiantes universitarios y en el otorgamiento de titulos profesionales universitarios.
Los procedimientos incorporados en el Proyecto recogen la experiencia del Consejo Consultivo de Educación Terciaria Privada (CCETP) en aplicación de los Decretos 308/95 y 309/02. Los procedimientos incluyen la exigencia de condiciones minimas para la autorización para funcionar como institución universitaria (proyecto académico, proyecto institucional, comunidad universitaria e infraestructura), las características de su personal docente y establece mecanismos de seguimiento que no solo incluyen la presentación de informes, sino también la visita de evaluadores para asegurar el cumplimiento de las condiciones señaladas en la autorización inicial.
La APACET, a partir de estos procedimientos asegurará la calidad de la educación ofrecida por las instituciones autorizadas para funcionar como Instituto Universitario o Universidad privada.
2) Gestionar los procesos de acreditación de carreras e instituciones universitarias. Además de participar en los procesos de acreditación regional, la APACET definirá procesos de acreditación de carácter nacional para instituciones y carreras universitarias. La acreditación es un proceso por el cual se reconoce y da garantía pública de la calidad de una carrera o una institución a través de la definición de criterios de evaluación y de estándares de calidad, procesos de autoevaluación y una evaluación externa por parte de pares evaluadores.
La acreditación es un proceso cíclico que procura dar cuenta, no solo de la calidad de una propuesta educativa, sino también de la capacidad para asegurarla y mejorarla en el correr de un cierto lapso. Transcurrido el mismo, la carrera o institución deberá presentarse nuevamente a la acreditación o continuar por el proceso de seguimiento que la Agencia deberá realizar.
Se procurará que estos procesos de acreditación recojan las mejores prácticas internacionales, la experiencia existente en MERCOSUR Educativo y que reciban los aportes de las instituciones universitarias del país y de especialistas nacionales e internacionales.
3) Promover el reconocimiento del nivel académico de instituciones terciarias no universitarias de carácter privado. Se procura que estas propuestas tengan el reconocimiento de su nivel académico para que contribuyan con el objetivo de expandir la educación terciaria en Uruguay.
La definición de educación no universitaria no debe llevar a pensar una formación de menor calidad, sino de características diferentes, más próximas a la formación técnica y al mundo productivo y con una mayor carga en la enseñanza y no tanto en la investigación o extensión.
4) Facilitar el reconocimiento del nivel académico de carreras universitarias de instituciones públicas, no dependientes de entes autónomos de enseñanza. En los últimos veinte años se han desarrollado licenciaturas en el ámbito militar, naval y policial. Otras instituciones públicas, como es el caso de la Escuela Municipal de Arte Dramático en Montevideo, han procurado la creación de propuestas universitarias que no se encuentran ni en la Universidad de la República ni en la ANEP.
Estas instituciones y sus carreras requieren de mecanismos y procedimientos claros para solicitar el reconocimiento de su nivel académico. La experiencia de los últimos años indica que no ha habido procedimientos específicos por los cuales se autorizara a una institución pública a ofrecer una Licenciatura o postgrado y mucho menos mecanismos que permitan asegurar su calidad en el transcurrir del tiempo.
Según el Proyecto de Ley, la APACET será la responsable de otorgar este reconocimiento, teniendo en cuenta la experiencia anterior y muy especialmente la vinculación de estas instituciones con la Universidad de la República.
5) Realizar procesos de evaluación externa a las instituciones públicas y privadas que lo soliciten. Además de los procesos de autorización o reconocimiento obligatorios y de acreditación de la calidad de la educación superior, la APACET podrá ofrecer a instituciones terciarias su experiencia, capacidad técnica y conocimiento acumulado para realizar procesos de evaluación que favorezcan la calidad educativa de las mismas.
6) Representar al país ante redes y organizaciones internacionales de acreditación. La relación del país con otras agencias, organizaciones y redes estará a cargo de esta Agencia, lo que le permitirá participar en procesos internacionales de acreditación, realizar intercambios y recibir apoyos de sus pares del mundo. Esta experiencia fue la que se ha vivido parcialmente en los últimos años en la relación del MEC con RIACES y con la Reunión de Agencias de Nacionales Acreditación (RANA) del MERCOSUR Educativo. Con la creación de la APACET, Uruguay estará en igualdad de condiciones con los demás países de la región, de Latinoamérica y del mundo ya que es uno de los pocos países que no cuenta con una agencia de este tipo.
Se propone que la APACET sea una persona jurídica de derecho público no estatal. Esta figura jurídica le permitirá a la Agencia una independencia técnica y política tanto de las instituciones que deberá evaluar como del poder político. Sin desmedro de las rendiciones de cuentas que deberá presentar, la independencia técnica y profesional de la Agencia será su mayor garantía para que los dictámenes y resoluciones que adopte sean considerados y aceptados por toda la sociedad, especialmente por las partes interesadas.
La integración de su Consejo Directivo recoge la experiencia del CCETP y de las Comisiones ad hoc. El Poder Ejecutivo designará sus miembros a propuesta de las instituciones involucradas (MEC, Universidad de la República, Instituciones privadas y el Instituto Universitario cuando se integre o la ANEP) de tal forma que ninguno de los orígenes tenga mayoría y que su trabajo se realice con independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeñó. Estas personas no actuarán como representantes de las instituciones que los proponen sino como especialistas en educación terciaria.
El Proyecto de Ley que se presenta es fruto de un largo camino, recorrido por instituciones terciarias y profesionales que han recogido conocimiento y experiencia en la materia. Es el resultado de estudio, discusiones y negociaciones con el fin de proponer un sistema aceptado por todas las partes.
Es un punto de partida para la instalación de una nueva institución que supere las insuficiencias y la debilidad institucional existentes. Su aprobación implica el comienzo de una etapa nueva para la profesionalización de la APACET y la construcción de los procedimientos que hagan viable lo que el proyecto de Ley propone.
Sin otro particular, saluda al señor Presidente y por su intermedio al resto de los integrantes de ese Alto Cuerpo, con su mayor consideración.
Electr.3815/010
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Ricardo EhrIlch
Asunto N°l09 bis
PROYECTO DE LEY
Articulo 1.- Creación.- Créase la Agencia para la Promoción y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Terciaria (APACET) como persona jurídica de derecho público no estatal, la cual tendrá su domicilio en la capital de la República y se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura.
Articulo 2.- Objetivos.- La competencia de la APACET debe cumplirse de conformidad con los siguientes objetivos:
a) la consideración de la educación como un bien público y social, no susceptible de ser orientada por la finalidad de lucro;
b) la promoción de niveles crecientes de calidad y pertinencia en la educación terciaria, con corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad educativa;
c) la democratización del acceso a la información sobre la calidad de la educación superior nacional, favoreciendo la rendición de cuentas a la sociedad;
d) la transparencia en los procesos de promoción de calidad, con instancias de autoevaluación y evaluación externa;
e) la adecuación de los procesos de prornoción de calidad a las características culturales y sociales del país, promoviendo entonces la pertinencia, sin perjuicio del cumplimiento de los acuerdos de carácter regional e internacional;
f) el respeto a la libertad académica expresada en las distintas actividades que forman parte de la esencia de las instituciones de educación superior;
g) la protección de los intereses de los estudiantes y demás actores sociales involucrados en la educación superior;
Articulo 3.- Consejo Directivo.- La APACET estará dirigida y administrada por un Consejo Directivo integrado por cinco (5) miembros, que serán designados por el Presidente de la República actuando en acuerdo con el Ministro de Educación y Cultura, dos (2) propuestos por la Universidad de la República, uno (1) propuesto por las instituciones universitarias privadas, uno (1) propuesto por el Instituto Universitario de Educación, y uno (1) propuesto por el Ministerio de Educación y Cultura que lo presidirá.
En todos los casos deberá tratarse de personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
Durarán tres (3) años en el ejercicio de sus cargos, podrán ser designados nuevamente por un solo periodo consecutivo y su permanencia no estará supeditada al mantenimiento de la confianza de sus proponentes. Simultáneamente con su mandato. no podrán ocupar cargos en órganos de· máxima dirección o gobierno de las instituciones universitarias públicas o privadas.
El Consejo Directivo funcionará con un quórum de la mitad más uno de sus miembros.
Las resoluciones se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
Los integrantes del Consejo Directivo sólo podrán ser cesados por el Poder Ejecutivo por ineptitud, omisión o delito, o actos que afecten su buen nombre o el prestigio de la institución.
Artículo 4.- Presidencia.- Compete al Presidente, en cumplimiento de las resoluciones emanadas del Consejo Directivo, representar, coordinar y supervisar la marcha general de la institución.
Artículo 5.- Secretaría Ejecutiva.- La ejecución de las resoluciones del Consejo Directivo y la coordinación técnica y administrativa de la APACET estarán a cargo de un Secretario General, que participará en las sesiones del Consejo Directivo con voz y sin voto.
Será designado por mayoría absoluta del Consejo Directivo, previo concurso con bases aprobadas por el mismo. Deberá tener antecedentes y conocimiento en la materia y asegurar independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Simultáneamente con el desempeño de sus funciones y hasta un año después de su cese, no podrá ocupar cargos en órganos de máxima dirección o gobierno de las instituciones universitarias públicas o privadas. La designación se hará por períodos de tres (3) años, pudiendo el Consejo Directivo, por la misma mayoría, renovar su contrato.
Artículo 6.- Cometidos.- Se asignan a la APACET los siguientes cometidos:
1. Establecer los criterios a ser utilizados en la autorización, reconocimiento y acreditación, en concordancia con lo dispuesto en esta ley, teniendo en cuenta la práctica internacional comparada y mediante consulta a expertos y a las instituciones universitarias públicas y privadas.
2. Dictaminar sobre la autorización para funcionar como universidad o instituto universitario y el reconocimiento de nivel académico de las instituciones terciarias no universitarias privadas, nacionales o extranjeras, en modalidad presencial o a distancia.
3. Otorgar la autorización para funcionar a sedes de instituciones universitarias privadas autorizadas.
4. Otorgar el reconocimiento de nivel académico de carreras y títulos de las instituciones universitarias y terciarias no universitarias privadas.
5. Otorgar el reconocimiento de nivel académico de carreras de nivel universitario dictadas por instituciones públicas no dependientes de entes autónomos de enseñanza.
6. Realizar, mediante procesos periódicos de evaluación, el seguimiento de los proyectos institucionales y planes de desarrollo, de las instituciones privadas con reconocimiento inicial, o en los casos en que las instituciones no opten oportunamente por presentarse a los mecanismos de acreditación, o que no la hayan obtenido previamente
7. Acreditar instituciones universitarias privadas y sus carreras de grado y postgrado, incluyendo los títulos expedidos, en los procesos nacionales de acreditación.
8. Acreditar las carreras, incluyendo los títulos expedidos, de instituciones universitarias públicas y privadas, en los procesos nacionales, regionales o internacionales en los que participe el país.
9. Disponer las diligencias que estime necesarias para evaluar el cumplimiento de los niveles de calidad que dieron lugar a la autorización o reconocimiento.
10. Realizar procesos de evaluación a solicitud de instituciones públicas y privadas que lo soliciten
11. Representar al país ante redes y organizaciones internacionales de acreditación.
12. Adoptar las medidas que correspondan a las carreras e instituciones terciarias que incumplieran las disposiciones surgidas de esta ley.
Artículo 7.- Poderes jurídicos.- La APACET propondrá al Poder Ejecutivo el dictado de las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los cometidos enumerados en el artículo anterior.-
En el caso de incumplimiento de las disposiciones que surgen de esta ley, la APACET podrá, con ajuste a los principios del debido procedimiento y de razonable adecuación a la infracción, y según corresponda, disponer medidas de observación, apercibimiento, suspensión de hasta treinta (30) días de la totalidad o parte de las actividades académicas, cancelar inscripciones en una carrera, cancelar la acreditación otorgada, revocar el reconocimiento de nivel académico de las carreras o de las instituciones terciarias no universitarias, y proponer al Poder Ejecutivo la revocación de la autorización para funcionar como institución universitaria.
En cualquier momento la Agencia podrá disponer, de oficio, y según corresponda, la adopción de medidas evaluatorias, la creación de comisiones de seguimiento, las inspecciones que estime pertinentes, así como toda diligencia probatoria que estime necesaria para la comprobación del cumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para el otorgamiento de la autorización y reconocimiento y de los planes y programas de desarrollo, así como de la adecuación de la enseñanza a la evolución superviniente.
En dichos procesos la APACET deberá respetar los siguientes principios:
1) La vista a la institución de los informes o actuaciones que conducen a una sanción. La decisión de APACET debe considerar la respuesta de la institución a esta vista, en su proceso de toma de decisiones.
2) La transparencia del procedimiento y las plenas garantías de debido proceso que deben ser brindadas a la institución evaluada.
Lo establecido es sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto-ley N° 15.089 de 12 de diciembre de 1980.Artículo 8.- Otras atribuciones.- se le asignan, se confieren a la APACET las siguientes atribuciones:
a) administrar, distribuir y fiscalizar sus recursos económicos;
b) celebrar convenios con instituciones públicas o privadas;
c) designar el personal dependiente, fijar sus retribuciones y disponer su cese;
d) establecer el régimen del personal dependiente de acuerdo con lo que disponga la respectiva reglamentación;
e) promover, fonmular y realizar todas aquellas actividades que considere pertinentes para cumplir con sus objetivos, contando para ello con amplios poderes de administración y disposición.
Artículo 9.- Revocaciones.- Durante el período de autorización inicial en le Art. 32 de la presente Ley, las autorizaciones o reconocimientos, según el caso, podrán ser revocados por apartamiento relevante de las condiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento o por incumplimiento de los planes y programas de desarrollo presentados para ese lapso
Vencido ese período inicial, la autorización para funcionar como institución universitaria y el reconocimiento del nivel académico de instituciones terciarias no universitarias sólo pOdrán ser revocados por apartamiento relevante de las condiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento o por manifiesta inadecuación de la enseñanza impartida a la evolución cientifica, tecnológica, técnica o artístíca.
La revocación puede recaer sobre la actividad global de la institución, sobre una o más de sus sedes o sobre una o más carreras incluidas en ella.
En los casos de revocación del reconocimiento de carreras o de autorización de instituciones o sedes, la APACET deberá dictaminar sobre las opciones disponibles para los estudiantes afectados.
Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto-ley N° 15.089 de 12 de diciembre de 1980.
Artículo 10.- Revisión de las decisiones.- Contra las resoluciones del Consejo Directivo de la APACET procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los diez (10) días hábíles, contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de treinta (30) días hábiles para instruir y resolver el asunto, configurándose la denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición, el recurrente puede interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil del Turno asignado por la Oficina Distribuidora de Asuntos.
La interposición de esta demanda debe hacerse dentro del término de los veinte (20) días siguientes al de la notificación de la denegatoria expresa o, en su defecto, del día siguiente al que se configura la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo puede ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admite recurso alguno.
Artículo 11.- Potestad delegatoria.- El Consejo Directivo de la APACET podrá delegar en sus subordinados o en alguno de sus miembros, por mayoría absoluta de sus integrantes, las atribuciones de representación de la Agencia y la suscripción de contratos o convenios, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueran objeto de delegación.
Artículo 12.- Recursos.- Constituirán recursos de la Agencia:
a) las asignaciones presupuestales que el Poder Ejecutivo asignará anualmente;
b) los recursos extraordinarios que se puedan obtener por diferentes vías, incluyendo el financiamiento internacional;
c) las herencias, legados y donaciones que acepte;
d) los valores o bienes que se le asignen a cualquier titulo;
e) el aporte de las instituciones por concepto de las actuaciones en ejercicio de su competencia.
A los efectos de lo dispuesto en el literal e) precedente, todos los gastos que insuman las tramitaciones respectivas, incluyendo los asesoramientos o peritajes que se requieran, serán de cargo de la respectiva institución de enseñanza.
La APACET podrá requerir el depósito anticipado del importe estimado de esos gastos, antes de dar trámite a los procedimientos pertinentes.
Articulo 13.- Exoneraciones tributarias.-La APACET estara exonerada de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social y en lo no previsto expresamente por la presente ley, el régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de personal y contratos que celebre
CAPITULO 2DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 14.- Concepto de educación terciaria.- A los efectos de esta ley, se considera como educación terciaria la que requiere como condición previa la certificación, por parte de instituciones públicas o privadas habilitadas, de la aprobación de los niveles completos de educación primaria y media (básica y superior), profundizando y ampliando la formación en alguna rama del conocimiento.
La educación terciaria se clasifica en:
a) educación terciaria no universitaria, y
b) educación terciaria universitaria o superior.
Articulo 15.- Concepto de educación terciaria no universitaria.- A los efectos de esta ley, se considera como educación terciaria no universitaria aquella cuya misión principal es desarrollar procesos de enseñanza para la formación en distintas áreas del conocimiento con carácter práctico, aplicado y creativo, con un sólido fundamento cientifico, tecnológico y social por sobre la formación técnico procedimental y con dimensión humanística y ética.
Otorgará títulos de técnicos o similares, diferentes de los títulos de grado y postgrado según las definiciones contenidas en esta ley.
Artículo 16.- Concepto de educación terciaría universitaria o superior.- A los efectos de esta ley, se considera como educación universitaria o superior la educación terciaria que con rigor científico y profundidad epistemológica, con apertura a las distintas corrientes de pensamiento y fuentes culturales, procure una amplia formación de sus estudiantes para la comprensión crítica y creativa del conocimiento adquirido en el marco de una dimensión ética. Su misión principal es la producción y reproducción del conocimiento en sus niveles superiores, integrando las siguientes funciones:
a) Enseñanza: Formación y capacitación de científicos, profesionales y técnicos capaces de actuar con solidez profesional, responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales y los requerimientos nacionales.
b) Investigación: Promoción y desarrollo de la investigación científica y tecnológica, los estudios humanísticos y creaciones artísticas.
c) Extensión: Orientación de acciones y servicios a la comunidad con el fin de contribuir a su desarrollo y transformación, estudiando en particular los problemas nacionales, y prestando asistencia científica y técnica al Estado y la comunidad. Asimismo, promoción y difusión de la cultura nacional.
Permite la obtención de títulos de grado y postgrado.
Artículo 17.- Concepto de título uníversitaño.- Se entiende por título universitario que acredita haber cursado con aprobación los estudios correspondientes a una carrera universitaria de grado o postgrado en instituciones universitarias, de carácter científico, técnico o artístico, incluyendo las que carecen de propósitos utilitarios inmediatos.
Artículo 18.- Valídez de los títulos.- Sólo serán válidos los títulos universitarios expedidos por instituciones universitarias privadas autorizadas y que correspondan a carreras reconocidas, de conformidad a lo dispuesto en esta ley. Estos títulos deberán asimismo registrarse en el Ministerio de Educación y Cultura. Cumplidos tales requisitos tendrán idénticos efectos jurídicos a los expedidos o revalidados por la Universidad de la República.
Los títulos expedidos por instituciones terciarias no universitarias reconocidas, deberán registrarse en el Ministerio de Educación y Cultura en registro independiente.
Los títulos resultantes de carreras de nivel universitario dictadas por instituciones públicas no dependientes de entes autónomos de enseñanza y reconocidas de acuerdo a las normas de esta ley, deben registrarse en el Ministerio de Educación y Cultura en registro independiente.
Artículo 19.- Tipos de título universitario.- Los títulos universitarios expedidos por instituciones universitarias pueden ser de grado o de postgrado.
Los títulos de postgrado corresponden a estudios realizados con posterioridad a la obtención de un primer grado universitario o licenciatura. Estos estudios pueden ser de especialización, maestría o doctorado.
A los efectos de esta ley, se consideran los siguientes títulos universitarios:
a) Licenciado y título profesional equivalente: es el título que acredita la culminación de la carrera de primer grado universitario. La carga de trabajo total de los estudios respectivos no debe ser inferior a dos mil cuatrocientas 2.400 horas de clase o actividad sometida a evaluación - o su equivalente en créditos académicos, distribuidas en un lapso no inferior a cuatro (4) años lectivos. La Agencia para la Promoción y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Terciaria (APACET) podrá proponer al Poder Ejecutivo criterios y exigencias mayores a los enunciados cuando las características de las profesiones lo exijan. Las denominaciones pueden equipararse a las expedidas por la Universidad de la República cuando se trate de similar carrera y nivel. La APACET confeccionará y actualizará la lista de titulaciones profesionales equivalentes al grado universitario de Licenciado.
b) Máster o magíster: es el título otorgado por programas que tienen por objetivo proporcionar una formación superior en una disciplina reconocida, o en un área interdisciplinaria, profundizando la formación profesional, el desarrollo teórico, los métodos de investigación y el estado del conocimiento correspondiente a dicha disciplina o área interdisciplinaria. Culmina con un trabajo final o una tesis. La duración mínima debe ser de dos años lectivos y quinientas (500) horas de actividad supervisada -incluyendo seminarios, prácticas, pasantías, o similares- o su equivalente en créditos académicos. La APACET puede considerar casos que propongan una duración diferente, por razones debidamente fundadas.
c) Doctor: es el titulo que acredita competencia para la investigación y prepara para la dirección o supervisión de tareas de investigación de otras personas. Incluye la producción de una investigación y una tesis original que constituya un aporte relevante en el campo del conocimiento involucrado. La duración mínima es de tres (3) años, para doctorandos que tengan dedicación total al programa doctoral. La APACET puede considerar casos que propongan una duración diferente, por razones debidamente fundadas.
d) Especialista (con postgrado de especialización): es el titulo que acredita la culminación de estudios específicos de profundización en el dominio de un tema o área determinados dentro de una profesión o de un campo de aplicación de varias profesiones o disciplinas cientificas. La duración mínima es de un (1) año lectivo, con una carga presencial no inferior a las trescientas (300) horas de actividad supervisada -incluyendo seminarios, prácticas, pasantias, o similares- o su equivalente en créditos académicos. Está dirigido a ampliar, sea en profundidad o en extensión, la capacitación profesional lograda en programas de grado, que pueden incluir un entrenamiento con prácticas profesionales.
Las instituciones con autorización final para funcionar o acreditadas, que tengan maestrías reconocidas, pueden ofrecer postgrados de especialización en esas áreas sin necesidad de reconocimiento previo expreso, con excepclon de las especializaciones en el área de las Ciencias de la Salud, las que siempre requerirán reconocimiento previo.
La APACET podrá proponer al Poder Ejecutivo la incorporación de otras áreas de conocimiento que requieran igual tratamiento que las especializaciones en el área de las ciencias de la salud.
Artículo 20.- Concepto de crédito académico.-A los efectos de esta ley se define crédito académico como la unidad de medida que comprende las horas de actividades educativas supervisadas, así como la dedicación personal que el estudiante debe realizar para alcanzar los objetivos formativos propios de cada una de las materias del correspondiente plan de estudios.
Para la aplicación de esta disposición la APACET tendrá en cuenta las propuestas internacionales o nacionales, públicas y privadas existentes en la materia, y conforme a objetivos de movilidad y horizontalidad del sistema.
Artículo 21.- Áreas de conocimiento.- A los efectos de esta ley se adoptan las siguientes áreas de conocimiento, las que podrán ser redefinidas por el Poder Ejecutivo a propuesta de la APACET.-
a) Educación
b) Humanidades y Artes
c) Ciencias Sociales, Administración y Derecho
d) Ciencias Naturales y Exactas
e) Ingenieria, Arquitectura e Industrias
f) Ciencias Agrarias
g) Ciencias de la Salud
Artículo 22.- Concepto de evaluador.-Para emitir su dictamen, la APACET debe requerir el asesoramiento de evaluadores que deberán presentar informes conjuntos.
A los efectos de esta ley, se entiende por evaluador al experto destacado cuya trayectoria le otorga un grado de autoridad en la materia, suficiente como para emitir juicios de valor con independencia de criterio y solidez técnica.
La APACET establecerá las condiciones para integrar el registro de evaluadores, definirá su actividad y establecerá un Código de Ética de los mismos.
Artículo 23.- Concepto de par evaluador.-A los efectos de esta ley se entiende por par evaluador, al profesional que además de reunir las características indicadas en el artículo anterior, es reconocido en la comunidad profesional, académica y científica, con experiencia equivalente a la desarrollada en la carrera o en la institución en acreditación, cuya trayectoria le otorga un grado de autoridad en la materia, suficiente como para emitir juicios de valor.
Los pares evaluadores que deberán presentar informes conjuntos, serán seleccionados por la APACET, teniéndose preferentemente en cuenta a tales efectos los siguientes requisitos:
a) amplia experiencia en el ejercicio de la docencia universitaria;
b) título de postgrado, de doctor o magíster o experiencia equivalente, debidamente
acreditada;
c) experiencia en gestión de la educación superior;
d) experiencia en procesos de evaluación externa de carreras o de instituciones o
haber participado en instancias de capacitación para evaluación de la educación superior universitaria;
e) experiencia internacional en estos temas;
f) experiencia en investigación y extensión;
g) experiencia o vinculación con el ejercicio profesional de la disciplina.
El par evaluador no podrá haber integrado los cuadros de la carrera o institución a acreditar en los últimos cinco años anteriores al proceso de acreditación y tampoco podrá integrar esos cuadros durante los dos años posteriores.
TíTULO II
AUTORIZACiÓN PARA FUNCIONAR Y RECONOCIMIENTO DEL NIVEL ACADÉMICO
Artículo 24.- Procedencia general.-Para desarrollar actividades de educación universitaria o superior en el país en cualquier modalidad de docencia, las instituciones universitarias privadas y las instituciones universitarias extranjeras deben obtener la autorización para funcionar y el reconocimiento académico de sus carreras y títulos.
Las instituciones terciarias no universitarias privadas que desarrollen actividades en el país, pueden obtener el reconocimiento institucional como tales, sin perjuicio del reconocimiento académico de sus carreras y títulos.
CAPíTULO 1
Autorización para funcionar como institución universitaria privada
Artículo 25.- Procedencia específica.-La autorización para funcionar como institución universitaria privada será otorgada a las instituciones privadas que, cumpliendo con los requisitos formales y sustanciales previstos en este Capitulo, proyecten impartir enseñanza universitaria o superior en una o más áreas de conocimiento.
Artículo 26.- Tipos de institución universitaria privada.- La autorización para funcionar como institución universitaria privada se otorgará bajo las denominaciones de Universidad o Instituto Universitario.
Se denomina Universidad a aquella institución que imparte enseñanza universitaria o superior en tres (3) o más áreas de conocimiento no afines, según se definen en esta ley, estructuradas en Facultades, Departamentos o Unidades Académicas, con infraestructura adecuada. Sólo se tendrán en cuenta, a tales efectos, aquellas áreas de conocimiento en que se dicte al menos una carrera de grado reconocida. La Universidad es una institución que combina la enseñanza de nivel superior con la investigación original, la colaboración con otros actores a fin de promover la creación cultural y el uso socialmente valioso del conocimiento, y cultiva un clima de libertad, pluralismo y participación.
Se denomina Instituto Universitario a aquella institución que, realizando actividades de enseñanza, investigación y extensión, sin llegar a cumplir con todos los requisitos indicados en el párrafo anterior, dicta al menos una carrera de grado, una maestría o un doctorado reconocidos
Los institutos que pretendan dictar exclusivamente maestría o doctorado, o que no posean carreras de grado en el área de los postgrados, para su autorización para funcionar deberán demostrar acumulación y generación previa de conocimientos en ella.
La autorización será concedida con expresa indicación de las carreras, grados, títulos y sedes correspondientes.
Artículo 27.- Uso de la denominación Universidad y derivadas.-Se reserva a las instituciones autorizadas para funcionar como institución universitaria privada: a) el uso de la denominación "Universidad" o sus derivados, b) el carácter de "Superior" para la enseñanza que impartan, c) el empleo del término "Facultad", y d) la aplicación de las denominaciones "Licenciatura universitaria", "Especialización", "Postgrado" , "Máster o Magíster" y "Doctorado" o sus derivados, así como de aquellos títulos profesionales que APACET determine equivalentes a dichas denominaciones, para los títulos y certificados que expidan.
El Poder Ejecutivo y el Ministerio de Educación y Cultura ejercerán, respecto a las instituciones infractoras de esta disposición, cualquiera sea su naturaleza jurídica, las potestades que respectivamente les confiere el Decreto-ley N° 15.089 de 12 de diciembre de 1980.
Los Institutos Universitarios deberán consignar en forma expresa su carácter de Institutos en toda forma de divulgación de sus actividades, cualquiera sea el medio y la forma en que ésta tenga lugar.
Artículo 28.- Forma jurídica y estatutos.-Las instituciones que pretenden la autorización inicial para funcionar como institución universitaria privada deben estar constituidas como asociaciones civiles o fundaciones sin fines de lucro, con personería jurídica.
Además de las disposiciones comunes a las entidades de su naturaleza, sus estatutos deben prever:
1) Un régimen que permita a la institución ejercer sus cometidos dentro del marco
legal y reglamentario vigente, con plena independencia institucional y académica.
2) Órganos de dirección administrativa y académica, y procedimientos de designación de sus integrantes, la mayoría de los cuales deben ser ciudadanos naturales o legales, o bien contar con una residencia en el país no inferior a tres (3) años.
3) Fines, objetivos y misión de la institución.
4) La participación de docentes y estudiantes en los órganos de asesoramiento académico o en los órganos de dirección.
5) La exigencia de título universitario, experiencia académica y trayectoria acorde a los cargos de dirección académica (Rector, Decano, Director de unidad académica o equivalentes).
El Poder Ejecutivo reglamentará los procesos de presentación y aprobación de los estatutos de las instituciones universitarias privadas a efectos de verificar las condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 29.- Solicitud de autorización para funcionar.-La solicitud de autorización inicial para funcionar como institución universitaria privada, referida en el artículo 32 de la presente Ley, debe presentarse ante la APACET, con las formalidades que establezca la reglamentación. La misma contendrá la siguiente información y documentación:
1. Proyecto Institucional
1.1. Misión, objetivos y antecedentes y estatutos de la institución.
1.2. Fundamentación de los programas o unidades presentadas.
1.3. Organización institucional incluyendo órganos de conducción académica y administrativa de la institución y de sus unidades académicas, con datos de sus titulares y sus antecedentes académicos y profesionales, cargos que ocupan y los procesos de selección de los mismos.
1.4. Sistemas de información y de evaluación de la gestión institucional.
1.5. Vínculos institucionales nacionales e internacionales.
2. Proyecto Académico
2.1. Detalle de carreras universitarias (pertinencia, objetivos, plan de estudios, programa analítico de las asignaturas, docentes, régimen de evaluación y asistencia, entre otros).
2.2. Estrategias pedagógico-curriculares para los procesos de enseñanza y aprendizaje.
2.3. Planes para el desarrollo de programas de investigación, extensión, vinculación y cooperación.
3. Comunidad Universitaria
3.1. Personal académico acorde a la oferta académica prevista. Estatuto del mismo, estipulando forma de ingreso, derechos y obligaciones, régimen de evaluación y mecanismos de promoción y cese.
3.2. Personal de apoyo técnico y de servicio complementario a las actividades académicas, acorde a la oferta académica prevista.
3.3. Programas de bienestar y apoyo a estudiantes.
4. Infraestructura y equipamiento
4.1. Planta física disponible incluyendo aulas, oficinas, laboratorios y espacios para la práctica curricular de acuerdo a la oferta académica ofrecida.
4.2. Biblioteca de acuerdo a la oferta académica a desarrollar.
4.3. Equipamientos especializados de aulas, laboratorios, recursos informáticos para uso de estudiantes y espacios de práctica de acuerdo a los requerimientos específicos de las carreras a impartir.
5. Plan de Desarrollo institucional y académico, indicando sus proyecciones de recursos económicos y financieros, infraestructura y personal para los siguientes cinco años desde el inicio de actividades.
6. Inventario inicial y balances constitutivos y posteriores; acreditación de un patrimonio suficiente en función de la oferta de enseñanza; plan financiero institucional, con expresión de apoyos financieros externos si los hubiera.
Artículo 30.- Requisitos del personal docente.-para funcionar como institución universitaria privada, que se presente a la APACET, con las formalidades que establezca la reglamentación, incluirá documentación sobre el plantel docente. Este plantel docente debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Presentar un nivel armónico en su conjunto, que permita proporcionar una formación e información sólidas, de carácter básico, generalista o especializado según cada asignatura, que habiliten al graduado para un desempeño profesional solvente.
2) Reunir condiciones que demuestren el dominio y actualización en los conocimientos de la materia y de la didáctica. Se valorará la trayectoria y experiencia acorde a la responsabilidad que desempeñe.
3) Permitir a la institución el desarrollo de todas las funciones universitarias: enseñanza, investigación, extensión.
4) Las tres cuartas partes del personal docente asignado a cada carrera, como mínimo, deberá poseer al menos un grado de nivel equivalente al de su culminación.
5) El 25 % como mínimo deberá acreditar experiencia en investigación o enseñanza no inferior a cinco años.
6) Aquellos docentes que ocupen cargos de dirección académica de las instituciones de carácter universitario deberán poseer experiencia en investigación y enseñanza no inferior a los diez años.
7) La mayoría absoluta del personal académico de las carreras de grado deberá estar integrada por ciudadanos legales, o bien residentes en el país por un lapso no inferior a tres años, con un dominio solvente del idioma español.
8) La dedicación horaria de los docentes debe garantizar que la institución pueda cumplir con las funciones de docencia e investigación.
Artículo 31.- Dictámenes.-Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados del siguiente al de presentación de la solicitud de autorización inicial para funcionar como institución universitaria privada, la APACET debe emitir su dictamen sobre la base de la calidad y pertinencia de la propuesta educativa contenida en el proyecto presentado.
Previo a dictaminar, la Agencia solicitará la opinión de la Universidad de la República, la que se expedirá dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir del siguiente al de notificado el requerimiento formal. Transcurrido ese plazo sin su pronunciamiento puede prescindirse de su opinión.
Una vez producido el dictamen, las actuaciones deben ser elevadas al Ministerio de Educación y Cultura con la propuesta respectiva.
Con el dictamen de la APACET y el de la Dirección General de Registros, el Ministerio de Educación y Cultura debe proyectar la resolución correspondiente y elevar las actuaciones al Poder Ejecutivo para su dictado.
Artículo 32.- Resolución.- La resolución de autorización inicial para funcionar como institución universitaria privada será otorgada por un periodo de seis (6) años.El éste sea favorable al otorgamiento de la autorización para funcionar, y sólo puede hacerlo por razones de carácter formal debidamente fundadas, no vinculadas a los aspectos de calidad académica evaluados por la Agencia.
CAPíTULO 2
Autorización para funcionar a instituciones universitarias extranjeras
Artículo 33.- Procedencia especifica.- Las instituciones universitarias extranjeras que pretendan instrumentar ofertas educativas de nivel universitario en el país, deben solicitar el reconocimiento de su personería jurídica en el marco de la legislación nacional vigente así como la autorización para funcionar como institución universitaria privada según lo previsto en el Capítulo anterior, quedando sujetas a partir de su otorgamiento al mismo régimen jurídico que las nacionales.
Artículo 34.- Consideración de antecedentes.- En la consideración de las solicitudes de autorización, la APACET puede tener en cuenta el resultado de procesos de evaluación efectuados por agencias de reconocido prestigio, así como los antecedentes nacionales e internacionales de la institución solicitante.
Artículo 35.- Prohibición.- Las instituciones extranjeras que no cumplen con lo previsto en las disposiciones de este CapítulO, no pueden funcionar en el país, como universitarias, ni expedir títulos de ese nivel.
Artículo 36.- Instituciones extranjeras asociadas con nacionales.- La APACET podrá proponer una reglamentación de los procedimientos a aplicar a las instituciones extranjeras que realicen oferta de cursos o carreras en asociación con instituciones nacionales, sean educativas o de otra índole.
CAPíTULO 3
Autorización para funcionar como institución universitaría privada en modalidad a distancia
Artículo 37.- Procedencia específica.- Las instituciones nacionales, extranjeras o internacionales que propongan ofrecer su propuesta educativa de nivel universitario con la modalidad a distancia, deberán solicitar el reconocimiento de su personería jurídica en el marco de la legislación vigente así como la autorización para funcionar como institución universitaria privada según lo previsto en la presente ley, quedando sujetas a partir de su otorgamiento a su mismo régimen jurídico.
En la consideración de sus solicitudes, la APACET puede tener en cuenta el resultado de procesos de evaluación efectuados por agencias de reconocido prestigio, así como los antecedentes nacionales e internacionales de la institución solicitante.
Artículo 38.- Educacíón a distancia.- A los efectos de esta Ley se entiende como educación a distancia -en línea, asistida, no presencial, e-Iearning, semipresencial, abierta, virtual u otras expresiones equivalentes- los procesos de enseñanza y de aprendizaje que no requieren la presencia física del alumno en aulas u otras dependencias universitarias para el dictado regular de sus cursos, siempre que se empleen materiales y recursos tecnológicos específicamente desarrollados para obviar dicha presencia y se cuente con una organización académica y un sistema de gestión y evaluación específico, diseñado para tal fin.
La organización académica deberá asegurar que se atienden adecuadamente las funciones que caracterizan a este tipo de educación, por lo que contará al menos con:
1. Profesionales con experiencia en los contenidos curriculares de las disciplinas a impartir.
2. Docentes tutores con experiencia en la función específica de acompañar el proceso de enseñanza y aprendizaje en esta modalidad.
3. Profesionales en sistemas de información con experiencia en plataformas y recursos informáticos.
4. Docente responsable de la carrera con experiencia disciplinar y en las tecnologías utilizadas
La presentación documental, en las condiciones que establezca la APACET, debe explicitar la calidad y la pertinencia de la propuesta, la plataforma que la sustentará, con referencia precisa sobre la carga horaria real y estimada que insumirán las actividades, asegurando las funciones docentes, de investigación y extensión.
Artículo 39.- Prohibícíón.- Las instituciones universitarias con modalidad a distancia que no dieran cumplimiento a lo previsto en las disposiciones de este Capítulo, no podrán funcionar como universidades ni expedir títulos de ese nivel, en el país.
La autorización de una carrera para su cursado en modalidad presencial no se extiende automáticamente a la misma carrera en la modalidad a distancia. En ese caso, la carrera cursada a distancia debe ser reconocida independientemente, mediante procesos que serán definidos por APACET.
CAPITUL0 4
Reconocimiento del nivel académico como institución terciaria no universitaria privada
Artículo 40.- Procedencia específica.- El reconocimiento como institución terciaria no universitaria privada será otorgado a las instituciones que, cumpliendo con los requiSitos formales y sustanciales previstos en este capítulo, proyecten impartir enseñanza terciaria no universitaria.
Artículo 41.- Forma jurídica y estatutos.- Las instituciones que pretendan el reconocimiento como institución terciaria no universitaria privada deberán estar constituidas como asociaciones civiles o fundaciones sin fines de lucro, con personería jurídica.
Artículo 42.- Solicitud de reconocimiento.- La solicitud de reconocimiento como institución terciaria no universitaria privada debe presentarse ante la APACET, con las formalidades que establezca la reglamentación; la misma debe contener, en lo que corresponda, la información suficiente y relevante según lo establecido en el artículo 29 (Solicitud de Autorización para Funcionar).
Para emitir su dictamen la Agencia solicitará la opinión de la Universidad de la República, la que debe expedirse dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir del siguiente al de notificación del requerimiento.
Artículo 43.- Dictámenes.-Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados del siguiente al de presentación de la solicitud de reconocimiento como institución terciaria no universitaria privada, la APACET debe emitir su dictamen y elevar la propuesta respectiva al Ministerio de Educación y Cultura.
Con dicho dictamen, el Ministerio de Educación y Cultura debe proyectar la resolución que corresponda y elevar las actuaciones al Poder Ejecutivo para su dictado.
Artículo 44.- Resolución.- La resolución de reconocimiento como institución terciaria no universitaria privada se dictará por el Poder Ejecutivo por un período de seis (6) años.
El Poder Ejecutivo puede apartarse del dictamen de la APACET únicamente cuando éste sea favorable al otorgamiento del reconocimiento solicitado y sólo puede hacerlo por razones de carácter formal debidamente fundadas, no vinculadas a los aspectos de calidad académica evaluados por la Agencia.
CAPíTULO 5
Efectos de la autorización o reconocimiento
Artículo 45.- Efectos de la autorización o reconocimiento.- Una vez autorizadas o reconocidas según correspondan, las instituciones universitarias o terciarias no universitarias funcionarán en el marco de sus estatutos y dentro del régimen legal y reglamentario vigente con plena independencia institucional y académica. En particular podrán:
a) Llevar adelante su plan de desarrollo y ofrecer las carreras, de acuerdo a lo expresado en esta ley.
b) Realizar ajustes en sus Estatutos, siguiendo los procesos establecidos en ellos y en el artículo 28 de esta ley.
c) Integrar sus órganos de gobierno y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y la normativa aplicable.
d) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia.
e) Crear nuevas carreras, que deberán ser sometidas a reconocimiento.
f) Formular y desarrollar sus actividades académicas de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad, sujeto a los procedimientos de seguimiento establecidos en esta ley.
g) Otorgar títulos conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley y los reconocimientos que dictamine la APACET.
h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente.
i) Designar y remover a su personal.
j) Establecer el reglmen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias, reválidas y previaturas.
k) Fijar el régimen de convivencia interna en la institución.
l) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos.
m) Mantener relaciones de carácter educativo, científico y cultural con instituciones del país y del extranjero.
CAPíTULO 6
Autorización para apertura de sedes
Articulo 46.- Sedes autorizadas.- Las carreras reconocidas solamente pueden ser ofrecidas en las sedes incluidas en la resolución de reconocimiento, o en aquellas sedes que la APACET autorice posteriormente de forma expresa.
Artículo 47.- Nuevas sedes.- Las instituciones autorizadas a funcionar o con reconocimiento podrán establecer nuevas sedes, dentro de sus planes de desarrollo. Estas nuevas sedes deberán ser sometidas a un proceso de autorización de la APACET.
Se consideran sedes de las instituciones universitarias los espacios físicos donde se desarrollan actividades de investigación o enseñanza presenciales o virtuales, ubicados en distintas localidades, y/o con autonomía de gestión académica o administrativa.
La APACET definirá los procesos de presentación y de evaluación a ser aplicados para la autorización de una nueva sede, los que deben incluir una visita de evaluadores y garantizar un plazo máximo para la decisión de 180 días a partir de lafecha de presentación de la solicitud.
La APACET dictaminará la autorización de una nueva sede solamente cuando existan condiciones suficientes para asegurar la calidad de las carreras que se ofrezcan en la nueva sede.
El dictamen de autorización de sede hará mención de las carreras y títulos autorizados para ser ofrecidos en la sede que se autoriza.
TíTULO III
RECONOCIMIENTO ACADÉMICO
CAPíTULO 1
Nivel académico de carreras y titulos de las instituciones universitarias privadas
Artículo 48.- Solicitud de reconocimiento de nivel académico.- Las instituciones universitarias privadas deben solicitar el reconocimiento de nivel académico de sus carreras de grado y postgrado, presentando la documentación e información que establezca la APACET. Dicha documentación debe establecer los objetivos y pertinencia de la carrera, las características generales del plan de estudios, los programas analíticos de las asignaturas, nómina y características del cuerpo docente, el director o responsable de la carrera e infraestructura y equipamiento.
En los postgrados se debe expresar, además, la flexibilidad de la estructura curricular que proponga la carrera, la producción de investigación que dé respaldo a la propuesta y el cuerpo de tutores de la misma.
En los postgrados de orientación profesional se debe expresar también la experiencia profesional del plantel docente en los temas especificos del postgrado.
Lo establecido en este articulo se aplicará para el reconocimiento académico de las carreras incluidas en la solicitud de autorización para funcionar como institución universitaria privada, y para aquellas que sean incorporadas con posterioridad a la misma.
Para emitir su dictamen la Agencia solicitará la opinión de la Universidad de la República, la que debe expedirse dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir del siguiente al de notificación del requerimiento. Transcurrido ese plazo podrá prescindir de su opinión. Este requerimiento podrá ser exceptuado cuando así lo entienda la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo.
Artículo 49.- Solicitud de reconocimiento de nivel académico en la modalidad a distancia.- Cuando una institución universitaria privada proyecte implantar la modalidad de educación a distancia en alguna o algunas carreras, debe solicitar expresamente el reconocimiento respectivo a la APACET, acompañando la documentación e información que establezca la normativa reglamentaria al respecto. Dicha documentación debe establecer además de los requisitos indicados en el artículo anterior, la información sobre su organización y gestión, apoyatura logística, régimen de cursado, evaluación, sus tutorías y otros apoyos académicos.
Para emitir su dictamen la Agencia debe solicitar la opinión de la Universidad de la República, la que debe expedirse dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir del siguiente al de notificación del requerimiento. Este requerimiento podrá ser exceptuado cuando así lo entienda la mitad más uno de los miembros del ConsejoDirectivo.
Artículo 50.- Titulaciones conjuntas.- La reglamentación establecerá los procedimientos, criterios y condiciones para el reconocimiento de carreras de grado y postgrado dictadas en conjunto con otras instituciones nacionales o extranjeras, así como el reconocimiento de sus títulos.
Artículo 51.- Resolución.- Corresponde a la APACET la resolución de reconocimiento de nivel académico de las carreras y títulos, incorporados con posterioridad a su autorización para funcionar, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados del siguiente al de presentación de la solicitud correspondiente.
CAPíTULO 2
Nivel académíco de carreras y títulos de las instituciones terciarias no universitarias
Artículo 52.- Procedencia respecto a las instituciones privadas.- Las instituciones terciarias no universitarias privadas pueden solicitar el reconocimiento de nivel académico de las carreras y de los títulos que expidan, presentando la documentación e información que establezca la APACET. Dicha documentación debe establecer los objetivos y pertinencia de la carrera, las características generales del plan de estudios, los programas analíticos de las asignaturas, nómina y características del cuerpo docente, el director o responsable de la carrera e infraestructura y equipamiento.
No serán consideradas las solicitudes de reconocimiento que refieran a carreras terciarias cuya duración sea inferior a setecientas cincuenta (750) horas-reloj de clases, distribuidas en un lapso inferior a un año y medio lectivo.
Articulo 53.- Procedencia respecto a las instituciones públicas.- Las instituciones públicas de educación terciaria pueden solicitar el reconocimiento de nivel académico de sus carreras así como la evaluación externa de la calidad de su propuesta académica. Aquellas carreras que hayan obtenido el reconocimiento estarán sometidas a los procesos de seguimiento previstos en esta ley.
La APACET puede autorizar a instituciones públicas dependientes de organismos no autónomos de enseñanza a expedir títulos de licenciado, magíster o máster, siguiendo iguales procedimientos y criterios de reconocimiento de calidad.
Este reconocimiento es obligatorio cuando dichas instituciones otorgan títulos con denominaciones de uso exclusivo de la educación universitaria o superior.
TíTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A lA AUTORIZACiÓN Y Al RECONOCIMIENTO
CAPíTULO 1
Instituciones universitarias privadas
Articulo 54.- Alcance de la autorización inicial.- La autorización inicial para funcionar y los reconocimientos previstos en la ley, en las instituciones universitarias privadas, referirán exclusivamente a la institución, carreras, títulos y sedes incluidas en la solicitud y resolución del Poder Ejecutivo respectivas. El reconocimiento de una carrera estará vinculado a la sede para la cual se realizó la solicitud correspondiente.
Para autorizar la incorporación de nuevas sedes y el reconocimiento de nuevas carreras, las instituciones universitarias privadas deberán reunir, en lo que corresponda, los requisitos establecidos en los capítulos II y III de esta ley.La APACET establecerá las disposiciones que correspondan a tales efectos.
Articulo 55.- Actualización y seguimiento.- Durante el periodo de seis (6) años, en que la institución obtiene la correspondiente autorización inicial para funcionar, la institución debe presentar a la APACET informes anuales de actualización de información, a efectos de la verificación del grado de cumplimiento de su proyecto institucional y plan de desarrollo.
La verificación correspondiente al tercer y sexto año debe incluir la visita de evaluadores que presenten informes conjuntos.
Cumplido el plazo de seis (6) años, la APACET debe recomendar al Poder Ejecutivo, según corresponda, la revocación de la autorización inicial o la autorización final. Con ésta, la institución queda habilitada para presentarse a la acreditación. El Poder Ejecutivo únicamente puede apartarse de la recomendación de autorización por razones de carácter formal debidamente fundadas, no vinculadas a los aspectos de calidad académica evaluados por la Agencia.
Excepcionalmente, la Agencia puede recomendar la extensión de la autorización inicial por dos (2) años cuando se estime necesaria para completar el cumplimiento del proyecto institucional y el plan de desarrollo. Al finalizar el plazo adicional, la Agencia debe recomendar la revocación de la autorización inicial o la autorización final, según corresponda.
Articulo 56.- Seguimiento sin acreditación.- Las instituciones con autorización final que no se sometan a la acreditación, deberán presentar a la APACET, cada tres (3) años, un informe de avance del proyecto institucional y plan de desarrollo que será verificado por medio de una visita de evaluadores a efectos de comprobar el grado de cumplimiento de los mismos.
Estas instituciones deberán realizar periódicamente procesos de autoevaluación institucional con fines de mejora a partir de los criterios y procedimientos que la APACET establecerá oportunamente.
CAPíTULO 2
Instituciones terciarias no universitarias privadas
Articulo 57.- Alcance de los reconocimientos.- Los reconocimientos previstos en la ley, que tienen como objeto las instituciones terciarias no universitarias privadas, referirán exclusivamente a la institución, carreras, títulos y sedes incluidas en la solicitud y en la resolución del Poder Ejecutivo respectivas.
Articulo 58.- Actualización y seguimiento.- Cada tres (3) años a partir del otorgamiento del reconocimiento la institución terciaria no universitaria privada deberá presentar a la APACET, un informe de avance del proyecto institucional y plan de desarrollo que será verificado por medio de una visita de evaluadores a efectos decomprobar el grado de cumplimiento de los mismos.
CAPíTULO 3
Reválida de asignaturas y títulos
Articulo 59.- Reválida de asignaturas.- Los títulos expedidos por instituciones universitarias se fundarán en estudios cursados y aprobados en la propia institución que los otorga.
Por excepción podrán fundarse en asignaturas cursadas y aprobadas o revalidadas en la Universidad de la República, en otras instituciones universitarias nacionales autorizadas de acuerdo a las normas de esta ley y que formen parte de carreras reconocidas, en universidades extranjeras o en institutos de formación docente dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) o habilitados por ésta, siempre que su número no exceda del cincuenta por ciento del total de asignaturas que conforman la respectiva carrera.
A tales efectos deberán establecerse los procedimientos correspondientes. La institución nacional que realiza la reválida deberá tener en cuenta los estudios efectivamente cursados y aprobados por el estudiante que la solicita. No se admitirá la reválida de estudios revalidados.
Si las asignaturas fueron cursadas en el exterior, deberán haberlo sido en instituciones universitarias o de análogo nivel académico.
Artículo 60.- Reválida de títulos universitarios.- La reválida de títulos universitarios extranjeros es competencia exclusiva de la Universidad de la República, con exclusión de toda otra corporación.
Artículo 61- Admisión de títulos extranjeros para postgrados.- Las instituciones universitarias privadas autorizadas para funcionar pueden admitir títulos expedidos por universidades extranjeras (o instituciones de análogo nivel académico) reconocidos en el país de origen, como condición de ingreso a los cursos de postgrados que dicten, siempre y cuando los estudios que lleven a dichos títulos tengan razonable equivalencia a los definidos en el perfil de ingreso.
La admisión a postgrado en esas condiciones no constituye una reválida del título, y se realiza exclusivamente a efectos académicos, sin habilitar al ejercicio profesional.
TíTULO V
ACREDITACiÓN
Capítulo 1
Definiciones
Artículo 62.- Concepto de promoción de la calidad.- Se entiende por promoción de la calidad al conjunto de iniciativas y actividades, orientadas a favorecer la mejora continua de la educación terciaria, contenidas en esta ley, las que se dicten en este sentido y las que promuevan las propias instituciones.
Artículo 63.- Concepto de aseguramiento de la calidad.- A los efectos de esta Ley se entiende por aseguramiento de la calidad de la educación terciaria, al conjunto de regulaciones incluidas en esta ley y en las disposiciones que de ésta emanarán, orientadas a fortalecer las acciones que las instituciones realizan a fin de plasmar sus objetivos y la misión de la educación terciaria, universitaria y no universitaria.
El aseguramiento de la calidad integra los procesos de· reconocimiento inicial, seguimiento sin acreditación y la acreditación. También tendrá por finalidad brindar información pública sobre el sistema en su conjunto, las instituciones participantes y sus programas o carreras.
Artículo 64.- Concepto de acreditación.- A los efectos de esta Ley, la acreditación reconoce y da garantía pública de la calidad de una institución o una carrera. Y de la capacidad de asegurar, mantener y mejorar dicha calidad.
La acreditación es un proceso continuo y cíclico que implica la mayor exigencia en la evaluación de la calidad, que comprende:
1) La definición de criterios de evaluación de calidad y de estándares básicos con niveles de exigencia superiores a los de la autorización para funcionar.
2) Un proceso de autoevaluación con amplia participación de toda la comunidad educativa de la institución a acreditar, que concluye en un informe que contendrá formulación de juicios, análisis y argumentos sobre el ajuste a los criterios de calidad establecidos.
3) La documentación que acredite la forma de obtención de los datos respectivos.
4) Un plan de mejora o un proyecto de desarrollo, en el caso que corresponda, que establezca acciones, plazos y viabilidad.
5) Una evaluación externa realizada por un comité de pares evaluadores.
6) La resolución final de la APACET con la determinación de las medidas aplicables.
La APACET adoptará las disposiciones necesarias a los efectos de hacer efectivo el proceso de acreditación.
Artículo 65.- Definición de criterios y estándares de calidad.- A los efectos de esta ley, se entienden por criterios de calidad aquellos atributos o aspectos de una institución terciaria, de sus disciplinas o carreras que tienen especial valor para relevar la pertinencia de su propuesta.
Se entiende por estándares al conjunto de valores básicos que se espera estén presentes o con las garantías para su cumplimiento, en cada uno de los criterios identificados.
El examen conjunto de los criterios y estándares contrastados con los informes de autoevaluación y de los pares evaluadores, permitirá evaluar la calidad de una institución y sus actividades académicas.
La APACET tendrá la responsabilidad de definir estos instrumentos en coordinación con especialistas que convocará de las instituciones universitarias nacionales y del ámbito profesional y académico.
Articulo 66. Información pública.- La APACET promoverá el máximo nivel de transparencia de la información sobre los procesos que administra y por lo tanto procederá a crear y mantener actualizado un registro de instituciones, áreas o carreras reconocidas, autorizadas o acreditadas, según corresponda.
Los Dictámenes y las Resoluciones de la APACET y del Poder Ejecutivo serán públicos, al igual que los criterios y los procesos en que se basan.
La APACET establecerá los mecanismos que garanticen el cumplimiento de lo previsto en los incisos precedentes.
CAPíTULO 2
Acreditación nacional
Artículo 67.- Tipos de acreditación.- Las instituciones universitarias autorizadas, habilitadas para la acreditación, podrán presentarse para la acreditación institucional o la de sus carreras reconocidas.
Artículo 68.- Procedencia.- Los requisitos de presentación de la solicitud y el procedimiento para cada tipo de acreditación serán definidos por la APACET.
La acreditación institucional se otorgará por plazos de hasta seis (6) años durante los cuales la institución acreditada se regirá por las disposiciones relativas a la autorización para funcionar como institución universitaria indicados en la presente Ley. La APACET en su dictamen definirá los plazos de la acreditación, los informes que se requerirán a la institución acreditada, así como la periodicidad con que ésta deba presentarlos.
Cumplido el plazo de otorgamiento de la acreditación, si la institución no solicitara nuevamente ingresar en un proceso de acreditación, perderá su condición de acreditada y se regirá íntegramente por las normas establecidas en esta Ley, relativas a la autorización y al seguimiento.
Artículo 69.- Acreditación institucional.-
La acreditación institucional constituye una visión integral y un análisis holístico de las capacidades de una institución que le garantizan mantener y mejorar la calidad educativa.
Significa realizar un análisis de la institución como un todo, con el máximo rigor, evaluando su capacidad actual y su potencialidad de establecer un marco institucional que garantice mantener y mejorar la calidad de sus carreras.
Solo podrán aspirar a una acreditación institucional aquellas instituciones universitarias que cuenten con experiencia previa de acreditación de algunas de sus carreras.
La APACET definirá los criterios y estándares de calidad, que deberán tomar como referencia los contenidos de los articulos 16 (Concepto de educación terciaria universitaria o superior), 29 (solicitud de autorización para funcionar) y 30 (requisitos del personal docente) de esta Ley con niveles de exigencia superiores a los establecidos al momento de la autorización para funcionar como institución universitaria. En particular deberá analizar con la máxima rigurosidad las siguientes dimensiones:
1) Misión institucional, su aporte a la comunidad y c~nexión con el mundo científico nacional, regional e internacional.
2) Gobierno y gestión institucional. Se valorarán los niveles de participación de los estamentos de la comunidad universitaria en los mismos.
3) Estructura académica, planteles docentes y calidad de los procesos de enseñanza, y sus niveles de integración con la investigación y la extensión.
4) Actividades de investigación y sus aplicaciones, publicaciones y políticas de formación de investigadores.
5) Actividad de extensión y la inserción de la institución en el medio social y económico.
6) Infraestructura y equipamiento.
7) Viabilidad y sustentabilidad financiera.
Artículo 70.- Acreditación de carreras.- La acreditación de carreras de grado y postgrado dictadas en la sede en la cual fueron reconocidas implica el examen conjunto de los criterios y estándares establecidos para la carrera en cuestión contrastados con los informes de autoevaluación y de los pares evaluadores.
La APACET podrá organizar llamados de carreras de postgrado agrupadas por áreas de conocimiento.
Artículo 71.- Convocatorias para los procesos de acreditación.- La APACET establecerá los períodos para las presentaciones de las solicitudes de acreditación institucional y de carreras, previéndose la comparecencia en procesos secuenciales y consecutivos.
Las convocatorias serán públicas y con la debida antelación.
Artículo 72.- Acreditación de instituciones públicas.- Cuando la Universidad de la República u otra institución pública y autónoma optara por participar en instancias de acreditación conforme a esta ley, le serán de aplicación los procedimientos y criterios previstos efectúen esta Ley.
CAPíTULO 3
Evaluación de la agencia
Artículo73.- Evaluación de la Agencia.- La APACET realizará períodicamente ciclos de autoevaluación y verificación externa de sus propios procesos, con la participación de pares evaluadores internacionales o de otras agencias de acreditación en la educación superior, comunicando públicamente los resultados de dicha evaluación.
CAPITULO 4
Convergencia con la acreditación internacional
Artículo 74.- Convergencia.- La APACET procurará la convergencia entre las condiciones, el procedimiento y los resultados de la acreditación nacional, y los procesos regionales o internacionales de acreditación, cuando corresponda y de acuerdo con criterios que establecerá la reglamentación.
En tal sentido, la Agencia tomará en consideración para los procedimientos de acreditación nacional, los resultados obtenidos por las instituciones nacionales, en procesos de acreditación regional o internacional.
TíTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 75.- Instituciones y carreras actuales.- Las instituciones universitarias autorizadas a funcionar y las carreras reconocidas conforme las disposiciones del Decreto-ley 15661 del 29 de octubre de1984 y del Decreto N° 308/995 del 11 de agosto de 1995 conservarán dicha autorización y los reconocimientos otorgados hasta el momento de la promulgación de la presente ley, que las regirá en adelante.
Estas instituciones y sus carreras reconocidas quedan comprendidas en las disposiciones contenidas en el Art. 56 de la presente ley, debiendo presentar, al menos, un informe en la modalidad de 'seguimiento sin acreditación" en las condiciones previstas en esta Ley, antes de presentarse a un proceso de acreditación nacional.
Las instituciones referidas en el primer inciso de este artículo y que no se presenten a los procesos de acreditación nacional, tendrán un plazo de cinco años a partir de la promulgación de esta Ley, para adaptarse a los requerimientos establecidos en la misma. La Agencia establecerá la forma y los tiempos en que las instituciones presenten la información correspondiente.
Artículo 76.- Instituciones terciarias no universitarias.- Las instituciones terciarias no universitarias y sus carreras reconocidas conforme al Decreto N° 308/995 de 11 de agosto de 1995 conservarán los reconocimientos otorgados hasta el momento de la promulgación de la presente ley, que las regirá en adelante.
Estas instituciones y sus carreras quedan comprendidas en las disposiciones contenidas en el Art. 55 de la presente ley,
Artículo 77.- Convocatoria a la acreditación institucional.- La APACET implementará los llamados para la acreditación institucional conforme los procedimientos contenidos en esta ley, en un plazo no menor a 3 años contados a partir de su promulgación.
Artículo 78.- Solicitudes presentadas ante el Ministerio de Educación y Cultura. Las solicitudes de autorización para funcionar de instituciones universitarias o terciarias no universitarias, así como de las carreras de grado y postgrado que estuviesen en trámite en el Ministerio de Educación y Cultura al momento de aprobación de la presente ley, serán derivadas en su totalidad a la APACET al momento de constituirse su primera Comisión Directiva.
La APACET dará prioridad a su tratamiento procurando la convergencia de las formalidades de presentación de la documentación que se requerían por parte del Ministerio de Educación y Cultura con las que establezca para el cumplimiento de esta ley.
El Ministerio de Educación y Cultura proporcionará la documentación acumulada durante la aplicación del Decreto N° 308/95, en la órbita del Consejo Consultivo de Educación Terciaria Privada, así como el soporte administrativo necesario para el inicio del funcionamiento de la APACET. También regulará el proceso de transición para que este se cumpla adecuadamente.
Artículo 79.-Comisión ad hoc de Acreditación.- Las actividades asignadas a la Comisión ad hoc de acreditación para el proceso regional ARCU-SUR, creada por Decreto N° 251/008 de 19 de mayo de 2008, se transferirán por completo a la APACET al momento de constituirse su primera Comisión Directiva.
Articulo 80.- Instituto Universitario de Educación.- La Administración Nacional de Educación Pública tendrá en el Consejo Directivo de la APACET la representación del Instituto Universitario de Educación creado por la Ley General de Educación N° 18.437, del 12 de diciembre de 2008, mientras éste no se encuentre en funcionamiento.
Artículo 81.- Validez de títulos registrados.- Los títulos que ya se hubieran registrado en el Ministerio de Educación y Cultura conforme lo previsto en el Decreto-ley N° 15.661 mantendrán su plena validez.
Artículo 82.- Derogaciones.- quedan derogadas todas las disposiciones legales que se contrapongan a la presente Ley.
Artículo 83.- Comuníquese, publíquese, archívese.-