XIII Convención de ADUR

 

 

 

Nueva Ley Orgánica de la Universidad de la República

Propuesta de Anteproyecto con alternativas

 

 

Comisión Conjunta CDC-AGC para la Elaboración de una Nueva Ley Orgánica

13 de marzo de 2010

 

 

Este documento es elevado al Consejo Directivo Central y a la Asamblea General del Claustro por la Comisión Conjunta CDC-AGC para la Elaboración de una Nueva Ley Orgánica, cumpliendo lo establecido para febrero de 2010 en el cronograma que aprobó el CDC en diciembre de 2009.

La comisión resolvió trabajar sobre la base del borrador de articulado de octubre 2008, sobre el cual se presentan: i) alternativas en los artículos 28, 43, 45, que se encuentran subrayadas; ii) sustituciones completas señaladas al comienzo del artículos; iii) sustituciones parciales y agregados señalados al comienzo del artículo y subrayados en el texto; y iv) notas finales en los artículos en que se han señalado discrepancias o que ameritan comentarios específicos.

Desde 2008 existe un acuerdo general respecto a que el articulado de la propuesta universitaria de nueva Ley Orgánica deberá ser precedido por una Exposición de Motivos que esboce los grandes objetivos de la transformación general en curso en la institución y enmarque el Anteproyecto de Ley en dicha transformación. En particular, se entiende conveniente que dicha Exposición de Motivos destaque la importancia de la flexibilidad evolutiva tanto para el desarrollo de la Universidad en el Interior como para el agrupamiento y la colaboración de los Servicios en función de las dinámicas cambiantes de la generación, transmisión y utilización del conocimiento.

ÍNDICE DE CAPÍTULOS

Capítulo I: Principios fundamentales (artículos 1 a 9)

Capítulo II: Funciones y cometidos de la Universidad (artículos 10 a 14)

Capítulo III: Del personal universitario (artículos 15 a 17)

Capítulo IV: Integración (artículos 18 a 20)

Capítulo V: Organización y funcionamiento (artículos 21 a 23)

Capítulo VI: De los órganos centrales de la Universidad (artículos 24 a 32)

Capítulo VII: Atribuciones de los órganos centrales (artículos 33 a 42)

Capítulo VIII: De los Consejos y Asambleas de los Servicios Académicos (artículos 43 a 48)

Capítulo IX: Atribuciones de los Consejos, Decanos y Asambleas de los Servicios Académicos (artículos 49 a 53)

Capítulo X: Del patrimonio de la Universidad (artículos 54 a 58)

Capítulo XI: Del Hospital de Clínicas (artículos 59 a 60)

Capítulo XII: Elecciones universitarias (artículos 61 a 66)

Capítulo XIII: Disposiciones especiales y transitorias (artículos 67 a 72)

 

CAPÍTULO I

Principios fundamentales

Artículo 1. Régimen General.- [mantiene el texto actual]

La Universidad de la República es una persona jurídica pública, que funcionará como Ente Autónomo, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Constitución, esta Ley Orgánica y demás leyes, y los reglamentos que la misma dicte.

Artículo 2. Fines de la Universidad.- [mantiene el texto actual]

La Universidad tendrá a su cargo la enseñanza pública superior en todos los planos de la cultura, la enseñanza artística, la habilitación para el ejercicio de las profesiones científicas y el ejercicio de las demás funciones que la Ley le encomiende.

Le incumbe asimismo, a través de todos sus órganos, en sus respectivas competencias, acrecentar, difundir y defender la cultura; impulsar y proteger la investigación científica y las actividades artísticas y contribuir al estudio de los problemas de interés general y propender a su comprensión pública; defender los valores morales y los principios de justicia, libertad, bienestar social, los derechos de la persona humana y la forma democrático-republicana de gobierno.

Artículo 3. Libertad de opinión.- [mantiene el texto actual]

La libertad de cátedra es un derecho inherente a los miembros del personal docente de la Universidad. Se reconoce asimismo a los órdenes universitarios, y personalmente a cada uno de sus integrantes, el derecho a la más amplia libertad de opinión y crítica en todos los temas, incluso aquéllos que hayan sido objeto de pronunciamientos expresos por las autoridades universitarias.

Artículo 4. La educación pública laica como derecho humano y como bien social.- [versión revisada en función de sugerencias planteadas en la Comisión AGC-CDC]

La educación es un derecho humano fundamental y un bien público social. En el proceso educativo la centralidad corresponde individual y colectivamente a los educandos. La educación universitaria será laica respetándose la libertad de pensamiento y la libertad de las personas en la elección de valores morales, religiosos, políticos, filosóficos.

[Agregado] La Universidad fomentará la generalización de la enseñanza avanzada de calidad a lo largo de la vida entera y conectada con el mundo del trabajo.

 

Artículo 5. Autonomía.- [mantiene el texto actual]

La Universidad se desenvolverá en todos los aspectos de su actividad, con la más amplia autonomía.

Artículo 6. Gratuidad.- [mantiene el texto del actual Art. 66]

La enseñanza universitaria oficial es gratuita. Los estudiantes que cursen sus estudios en las diversas dependencias de la Universidad de la República no pagarán derechos de matrículas, exámenes, ni ningún otro derecho universitario. Los títulos y certificados de estudio que otorgue la Universidad de la República se expenderán gratuitamente, libres del pago de todo derecho.

[Nota: En la comisión conjunta CDC-AGC se entendió que la ratificación del actual Art. 66 es una forma adecuada para acercar las diferentes posturas iniciales sobre este tema, puesto que admite diferentes opciones a resolver a nivel universitario.]

Artículo 7. Cogobierno de la Universidad.- [nueva versión, sugerida por el intercambio de ideas en la Comisión AGC-CDC]

[Sustituciones y agregados en subrayado] Los órdenes de estudiantes, docentes y egresados integrarán el cogobierno de la Universidad de la República conforme se establece en la Constitución y en esta Ley.

Estudiantes, docentes y egresados tienen el derecho de participar en el gobierno de la Universidad, debiéndose establecer por ordenanza, las condiciones para que los mismos sean electores y elegibles.

Se fomentará el ejercicio del cogobierno democrático.

Se propenderá asimismo a la más amplia participación de los funcionarios universitarios técnicos, administrativos, de servicio u otros de similar naturaleza, quienes tendrán representantes permanentes con voz en los distintos órganos de gobierno universitario, incluyendo el Consejo Directivo Central, los Consejos de los Servicios Académicos Regulares y los órganos colegiados a los que se encomiende la dirección de los Servicios Académicos en Desarrollo, de acuerdo a lo que establezca la Universidad de la República, a tales efectos.

[Nota: Sobre el texto subrayado en el último inciso se han manifestado posturas diferentes acerca de su incorporación al articulado]

Artículo 8. Universidad y Sociedad.-

[Agregados y sustituciones en subrayado] Se buscará una amplia participación de la sociedad civil tanto en el intercambio de ideas acerca de la orientación y las decisiones de la Universidad como en las actividades dirigidas al cumplimiento de los fines de la UR y a la mejor realización de sus cometidos.

Por ordenanza se establecerá el funcionamiento de organismos consultivos generales de la Universidad o específicos de los diversos Servicios Académicos. Asimismo, las ordenanzas podrán establecer el asesoramiento de representantes de diversos actores institucionales y sociales en las Asambleas de la Universidad y de los Servicios Académicos.

La Universidad promoverá la realización de convenios especiales de asociación con actores institucionales y sociales para la realización de tareas enmarcadas en los fines universitarios, de forma tal que sea posible que los actores con los que trabaja sean participes de la planificación, ejecución y evaluación de programas y proyectos conjuntos.

Artículo 9. Transformación de la Universidad.-

La Universidad podrá adaptar su funcionamiento para el mejor cumplimiento de sus fines y cometidos, en el ejercicio del cogobierno autonómico y en el marco de lo que disponen la Constitución y la presente Ley.

[Agregado] Artículo 9½. Movilidad horizontal y formación integral.-

La Universidad fomentará el tránsito horizontal de los estudiantes dentro de todo el Sistema Nacional de Educación Terciaria Pública como forma de articular conocimientos y experiencias en el proceso educativo.

Se propiciarán el establecimiento de instrumentos de flexibilización curricular y se impulsará la capacidad de articulación de las propuestas educativas para apoyar la formación integral de calidad de todos los estudiantes, así como la diversidad de trayectorias y perfiles dentro de una misma propuesta educativa y la libertad e iniciativa del estudiante para optar dentro de ella.

CAPÍTULO II

Funciones y cometidos de la Universidad

 

Artículo 10. Las funciones de la Universidad.-

Las funciones universitarias fundamentales son la enseñanza, la investigación y la extensión.

La enseñanza universitaria colabora a formar personas autónomas, con aptitudes para la crítica, la propuesta y la realización personal de carácter integral, capaces de seguir aprendiendo siempre a alto nivel, ejercer activamente la ciudadanía, desempeñarse creativamente en el mundo del trabajo, acceder a la diversidad cultural y aportar a la mejora de la calidad de vida individual y colectiva.

La investigación universitaria contribuye a la creación en todos los campos del conocimiento y la cultura, por su valor intrínseco y universal, y por lo que puede aportar a la mejora de la calidad de vida individual y colectiva.

La extensión universitaria consiste en la colaboración interdisciplinaria de la Universidad con otros actores para conjugar saberes distintos al servicio de la expansión de la cultura y del uso socialmente valioso del conocimiento.

Para cumplir con sus fines, la enseñanza universitaria debe sustentarse en el carácter formativo de la investigación y la extensión, asignando espacio creciente a la resolución de problemas a través de las prácticas conectadas con ambas funciones.

La docencia consiste en la práctica conjunta e integrada de la enseñanza, la investigación y la extensión. La educación superior se basa en esa integración.

Artículo 11. La Universidad de la República en el Sistema Nacional de Educación Terciaria Pública.-

[Nota: Se sugiere su eventual re-redacción en función de las resoluciones que se adopten sobre SNETP, en particular lo referente al IUDE e ITS]

Para colaborar a la generalización de la enseñanza avanzada y permanente, la Universidad debe contribuir a la construcción de un Sistema Nacional de Educación Terciaria Pública (SNETP). Para ello, la Universidad podrá celebrar convenios con otros Entes de Educación Pública para la creación de Institutos de Enseñanza Terciaria Pública así como para la formación de docentes de todos los niveles de la enseñanza.

En los convenios para la creación de Institutos de Enseñanza Terciaria, se especificará en cada caso los aspectos reglamentarios de funcionamiento del instituto respectivo, incluyendo la conformación de la Comisión directamente responsable del mismo. Dicha Comisión se integrará, en la medida en que el desarrollo del Instituto lo haga viable, con la participación de los actores involucrados. La Universidad podrá delegar en esa Comisión las decisiones que le correspondan en materia de aprobación de Planes de Estudio, los que se aprobarán conforme a las normas y los procedimientos que el Consejo Directivo Central establezca.

La Universidad podrá celebrar convenios con otros Entes de Educación Pública y con otros actores institucionales y sociales para establecer Programas Nacionales y Regionales de Enseñanza Terciaria, de acuerdo a lo indicado en el inciso tercero del artículo 8 de esta Ley.

 

Artículo 12. La cooperación con el desarrollo integral del país.-

La Universidad contribuirá al desarrollo humano sustentable del país y a su integración en la región latinoamericana.

La Universidad colaborará con el Estado y la Sociedad Civil en el fortalecimiento de las capacidades nacionales en ciencia, tecnología e innovación así como en la vinculación de esas capacidades con el progreso social, el crecimiento productivo, la atención a la salud y la expansión cultural, con atención prioritaria a los problemas de los sectores más postergados.

Artículo 13. Libertad, igualdad y solidaridad.-

La Universidad de la República asegurará la más amplia libertad de pensamiento, opinión, expresión, reunión, asociación en el desarrollo de las actividades académicas, de cogobierno, gremiales o técnicas, todo ello conforme a lo establecido en la Constitución de la República, instrumentos internacionales, leyes y normas universitarias.

Todas las personas tendrán derecho al libre acceso a la educación universitaria, al conocimiento científico y a la cultura, previo cumplimiento de los requisitos que la Universidad establezca. No se admitirá ninguna limitación a estos derechos por motivos de color, sexo, religión, opinión, origen social, posición económica o de cualquier otra índole. Se buscará superar las asimetrías en lo que hace a la participación en la orientación de la institución.

La Universidad procurará instrumentar mecanismos tendientes a que ninguna lista para las elecciones universitarias incluya tres posiciones consecutivas ocupadas por personas del mismo sexo.

La Universidad fomentará el accionar solidario orientado a superar las desigualdades externas e internas en el acceso a la cultura, al conocimiento y a sus beneficios.

Artículo 14. Sobre la vida universitaria.-

[Sustituciones en subrayado] La Universidad propenderá al desarrollo pleno de la vida universitaria, ofreciendo respaldo solidario a todos los integrantes de la institución. Para ello existirá una dependencia que promueva el bienestar universitario, la cultura y el deporte, fomente la participación y propicie la inserción laboral de estudiantes y egresados.

Por ordenanza, se establecerá la estructura de esta dependencia, su ubicación institucional, y sus cometidos.

CAPÍTULO III

Del personal universitario

Artículo 15. De los estatutos.-

El Consejo Directivo Central dictará el o los estatutos relativos a los funcionarios, en el sentido de lo que dispone en el artículo 204 inciso 2 de la Constitución.

Los requisitos, plazos y procedimientos para la designación y reelección de los funcionarios docentes, serán establecidos en el estatuto respectivo, sin perjuicio de lo previsto en las normas constitucionales y leyes de alcance general aplicables. El Consejo Directivo Central determinará el régimen a que estará sometido el personal docente que realice su actividad con dedicación total, así como la remuneración a percibir dentro de los rubros afectados a ese fin.

El personal docente será designado por períodos no mayores de cinco años según lo disponga el estatuto respectivo.

Artículo 16. Ingreso.- [revisión del actual artículo 49]

El ingreso a la Universidad, en todas las categorías de funcionarios, se hará ordinariamente mediante concurso, en sus distintas modalidades, salvo los casos que establezcan las ordenanzas respectivas.

En la misma forma se harán los ascensos.

Artículo 17. Destitución.- [mantiene el actual artículo 51]

No se destituirá a ningún funcionario sin la previa instrucción de sumario, en que se compruebe la veracidad de las causales invocadas para la separación y el mismo tenga la oportunidad de presentar su defensa, así como de producir prueba de descargo.

 

 

CAPÍTULO IV

Integración

Artículo 18. Integración de la Universidad.- [revisión del actual artículo 4]

[Sustitución completa] La Universidad estará integrada por los Servicios Académicos que la constituyen actualmente o se creen o se le incorporen en el futuro.

Artículo 19. De los Servicios Académicos.- [versión revisada en función de sugerencias planteadas en la Comisión AGC-CDC]

[Sustitución completa] Los Servicios Académicos pueden ser Servicios Académicos Regulares o Servicios Académicos en Desarrollo. Son Servicios Académicos aquellos donde se desarrolla enseñanza, investigación y extensión.

Los Servicios Académicos Regulares pueden ser facultades, institutos disciplinarios o interdisciplinarios, centros regionales y otros Servicios de análogo nivel académico. Cada Servicio Académico debe tener su propia estructura de cogobierno y una adecuada inserción en la conducción colectiva de la institución. Requerirá un elevado nivel de desarrollo de las funciones de enseñanza, investigación y extensión así como un número adecuado de docentes de alto grado.

Podrá también preverse la existencia de Servicios Académicos en Desarrollo, que se convertirán en Servicios Académicos si alcanzan los niveles requeridos. Deberá concebirse la condición de Servicio Académico en Desarrollo como una etapa transitoria para generar condiciones y capacidades de realizar las funciones de enseñanza, investigación y extensión en un nivel elevado.

La creación de Servicios Académicos Regulares y Servicios Académicos en Desarrollo se regirá por una ordenanza aprobada por el Consejo Directivo Central por dos tercios de sus componentes, con previo asesoramiento del Consejo Ampliado. Esa ordenanza fijará pautas para determinar el período durante el cual cada Servicio Académico funcionará como Servicio Académico en Desarrollo, las políticas que promoverán su conversión en Servicio Académico Regular y los criterios para evaluar cuándo ha alcanzado el nivel para ello.

Artículo 20. De los Agrupamientos de Servicios Académicos.-

[Sustitución en subrayado] Se constituirán Agrupamientos de Servicios Académicos con el propósito fundamental de afianzar la colaboración en el cumplimiento de las funciones universitarias. Mediante ordenanza aprobada por el Consejo Directivo Central por dos tercios de sus componentes se determinará la integración, funcionamiento, atribuciones y financiamiento de estos Agrupamientos de Servicios.

 

 

CAPÍTULO V

Organización y funcionamiento

 

Artículo 21. Órganos de la Universidad.- [revisión del actual artículo 6 e incorporación del actual artículo 70]

[Agregados en subrayado] La Universidad actuará por medio de los órganos que establece la presente Ley, cuya integración y atribuciones se determinan en los artículos siguientes.

Los órganos de la Universidad son: el Consejo Directivo Central, la Asamblea de la Universidad, el Rector, los Consejos de los Servicios Académicos Regulares, las Asambleas de los Servicios Académicos Regulares, los Decanos y los órganos a los cuales se encomienda la dirección de los Servicios Académicos en Desarrollo.

Las sesiones de los órganos colegiados de la Universidad serán públicas, salvo los casos excepcionales que determinen los respectivos reglamentos.

Artículo 22. Distribución General de Competencias.- [revisión del actual artículo 7]

El Consejo Directivo Central, la Asamblea de la Universidad y el Rector tendrán competencia en los asuntos generales de la Universidad y en los especiales de cada Servicio, según lo establece la presente Ley.

Los Consejos de los Servicios Académicos, las Asambleas de los Servicios Académicos, los Decanos y demás órganos tendrán competencia en los asuntos de sus respectivos Servicios, sin perjuicio de las atribuciones que competen en esa materia a los órganos centrales ni de la facultad de opinión que, en los asuntos generales, tienen todos los órganos de la Universidad.

El Consejo Directivo Central o los Consejos de los Servicios Académicos, según se trate de asuntos generales de la Universidad o de los Servicios, podrán convocar por sí o a propuesta de las respectivas Asambleas, de acuerdo a lo que se establezca por ordenanza, instancias especiales de consulta para analizar cuestiones relevantes y recabar opiniones respecto a ellas.

Artículo 23. Delegación de Atribuciones.-

[Agregados en subrayado] El Consejo Directivo Central, el Rector, los Consejos de los Servicios Académicos Regulares y los Decanos podrán delegar, por resolución fundada, las atribuciones que les confiere la presente Ley.

Esta delegación de atribuciones propenderá a fortalecer la capacidad de los órganos centrales de dirección para la definición de lineamientos generales de la Universidad, en concordancia con la ejecución desconcentrada de esos lineamientos y de las resoluciones de carácter propiamente administrativo en los Servicios Académicos, órganos y dependencias.

Se apuntará, en particular, al desarrollo con creciente autonomía y nivel académico de los Centros Universitarios Regionales.

CAPÍTULO VI

De los órganos centrales de la Universidad

 

Artículo 24. Integración del Consejo Directivo Central.- [nueva revisión de los actuales artículos 8 y 16, sugerida por el intercambio de ideas en la Comisión AGC-CDC]

El Consejo Directivo Central se integrará en la siguiente forma:

a) el Rector;

b) cinco delegados de los Servicios Académicos, con doble número de suplentes, que deberán reunir las condiciones establecidas en el artículo 26 de la presente Ley, cuya designación y cese se ajustará a lo establecido por ordenanza que requerirá el voto conforme de las dos terceras partes del Consejo Directivo Central; y

c) seis miembros designados por la Asamblea de la Universidad, con doble número de suplentes, conforme al artículo 27 de la presente Ley.

[Nota 1: la forma de designación de los cinco delegados de los Servicios Académicos al CDC que se constituiría una vez promulgada la nueva Ley Orgánica será establecida por disposición transitoria que en este texto se propone en el artículo 70]

[Nota 2: esta versión es el acuerdo sobre el que ha trabajado la comisión conjunta CDC-AGC, elevada en los informes al CDC y AGC de fin de 2009; recientemente surgió en el seno de la comisión una postura discrepante que sugiere como alternativa una integración con 13 miembros, aumentando en uno los representantes de los Servicios Académicos]

 

Artículo 25. Elección del Rector.- [revisión de los actuales artículos 9 y 11]

El Rector será electo por la Asamblea de la Universidad, en sesión especialmente convocada al solo efecto de la recepción de los votos.

El Rector que se elija deberá contar con dos tercios de votos de los componentes de la Asamblea, que para sesionar requerirá la presencia de la mayoría absoluta de sus componentes o de un tercio de los integrantes de cada orden. Si no se obtuviera ese número de sufragios, se citará a la Asamblea a una segunda reunión dentro de los quince días siguientes – sesionándose con el mismo quórum exigido en el inciso precedente –, en la cual el Rector podrá ser electo por el voto de la mayoría absoluta de componentes de la Asamblea. Si tampoco en esta instancia se lograra decisión, se citará por tercera vez a la Asamblea, sesionándose con cualquier número de asistentes, resultando electo el candidato que obtenga el mayor número de votos, debiendo hacerse la elección entre los candidatos que, en cada una de las anteriores votaciones, reunieron la primera y segunda mayoría.

Para ser Rector se requiere ciudadanía natural o legal en ejercicio, ser o haber sido profesor titular efectivo de la Universidad de la República, haber sido reelecto en dicho cargo y tener no menos de ocho años en total de ejercicio de la docencia en la misma.

El Rector durará cuatro años en el ejercicio de su cargo, pudiendo ser reelecto una vez. Para una nueva designación deberán transcurrir cuatro años desde la fecha de su cese.

[Nota: Se ha manifestado discrepancia acerca de este procedimiento de elección. Como alternativa se ha propuesto la elección directa de Rector y Decanos (Art. 44)]

Artículo 26. Requisitos para los delegados al Consejo Directivo Central de los Servicios Académicos.- [revisión de los actuales artículos 12 y 13]

[Sustitución completa] Para ser designado delegado titular o suplente al Consejo Directivo Central de los Servicios Académicos se requerirá pertenecer al órgano de dirección de un Servicio Académico y tener el aval del mismo. Dicho aval será resuelto en sesión especialmente convocada a ese efecto por el voto de la mayoría de miembros presentes cuando se trate del Decano o Director y por dos tercios de presentes, si designara otro de sus integrantes.

Dicho delegado perderá automáticamente su calidad de integrante del Consejo Directivo Central en caso de dejar de pertenecer al órgano que lo avaló.

Artículo 27. Delegados al Consejo Directivo Central designados por la Asamblea de la Universidad.- [revisión de los actuales artículos 14 y 15]

[Sustituciones en subrayado] La Asamblea de la Universidad designará los miembros correspondientes del Consejo Directivo Central en sesión especialmente convocada al efecto y en la forma que determine la ordenanza respectiva. Conjuntamente con los miembros titulares se designará doble número de suplentes.

Los delegados deberán pertenecer, en igualdad de número, a los tres órdenes representados en la Asamblea.

Los delegados de la Asamblea de la Universidad al Consejo Directivo Central durarán dos años en sus cargos; podrán ser designados por un nuevo período de igual duración. Para una nueva designación, deberán transcurrir dos años desde la fecha de su cese. Si durante su mandato dejaran de pertenecer a dicha Asamblea, perderán automáticamente su calidad de Consejeros.

Artículo 28. Integración de la Asamblea de la Universidad.- [revisión de los actuales artículos 17, 18 y 19]

Para integrar la Asamblea de la Universidad se elegirán en cada Servicio Académico, por el principio de representación proporcional:

Opción 1:

a) ---- (número) miembros por el personal docente que se halle habilitado para participar en las elecciones universitarias dentro del orden;

b) ---- (número) miembros por los egresados;

c) ---- (número) miembros por los estudiantes.

Opción 2:

Delegados del personal docente que se halle habilitado para participar en las elecciones universitarias dentro del orden, los egresados y los estudiantes, cuyo número será establecido por ordenanza aprobada por dos tercios del Consejo Directivo Central de modo que el orden docente no tenga representación menor que la de otro orden ni alcance a duplicarla.

[Nota: En caso de optarse por la opción 2, se mantendría la composición actual del órgano hasta que se dicte la ordenanza]

Conjuntamente con los titulares se elegirán doble número de suplentes, que sustituirán a aquellos.

La ordenanza reglamentará la forma y los procedimientos para la elección de delegados a la Asamblea de la Universidad.

Los miembros de la Asamblea de la Universidad durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelectos. En caso de vacancia de los titulares y agotamiento de la lista de suplentes, se realizarán elecciones parciales complementarias. Los electos actuarán por el período complementario.

La Asamblea de la Universidad podrá ser convocada por el Consejo Directivo Central, por el Rector, por su Mesa Directiva o a pedido de una tercera parte de sus miembros.

Artículo 29. Del Consejo Central Ampliado y del Consejo Ejecutivo.-

[Sustitución completa] El CDC convocará al menos una vez por semestre al Consejo Directivo Central Ampliado, integrado de la siguiente forma:

  1. el Rector;
  2. un delegado por cada Servicio Académico;
  3. delegados de los órdenes, en igualdad de número por cada orden, de modo tal que el total de delegados de órdenes sea el menor múltiplo de tres que sea mayor o igual al total de delegados de los Servicios Académicos.

La Ordenanza respectiva fijará la forma de designación de los miembros del Consejo Directivo Central Ampliado, y las atribuciones del mismo y su forma de funcionamiento.

Se requerirá la conformidad del Consejo Directivo Central Ampliado para fijar los lineamientos del presupuesto universitario y para aprobar la ordenanza que regula la representación de los Servicios Académicos en el Consejo Directivo Central.

Existirá un Consejo Ejecutivo que actuará en ejercicio de atribuciones delegadas por el Consejo Directivo Central y establecidas en una ordenanza específica; el mismo se integrará de la siguiente forma:

  1. el Rector o a quien éste designe en su representación;
  2. tres delegados titulares y suplentes designados por el Consejo Directivo Central a propuesta de los Servicios Académicos en la forma establecida por la ordenanza;
  3. un delegado titular y un suplente por cada orden designados por el Consejo Directivo Central a propuesta del orden respectivo; y
  4. un delegado titular y un suplente de los funcionarios, designados por el Consejo Directivo Central, a propuesta de éstos.

Las calidades y duración del mandato de los integrantes del Consejo Ejecutivo, con excepción del Rector, serán establecidos por la ordenanza respectiva.

[Nota: En la Comisión AGC-CDC se entendió que este Consejo no encararía asuntos de tipo netamente académico, sino que sería un Consejo Ejecutivo Delegado de Gestión Administrativa y Presupuestal. Asimismo se manifestaron posturas en el sentido de establecer legalmente las atribuciones del Consejo Ejecutivo e incluirlo como órgano en el Art. 21; esto conduciría a eliminar el literal d]

 

Artículo 30. Del Vice-Rector.- [revisión del actual artículo 10]

[Modificación en subrayado] El Vice-Rector deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Rector. Por ordenanza se establecerá su forma de designación. Mientras esa ordenanza no sea aprobada, el Consejo Directivo Central designará al Vice-Rector por mayoría absoluta de votos de sus componentes.

El Vice-Rector durará cuatro años en el ejercicio de su cargo, pudiendo ser renovado una vez. Para una nueva designación deberán transcurrir cuatro años desde la fecha de su cese.

En caso de vacancia, impedimento o ausencia temporal del Rector tanto durante el término de su mandato como vencido el mismo, será sustituido por el Vice-Rector. Cuando la vacancia ocurra dentro del mandato, el Vice-Rector actuará hasta tanto se designe nuevo Rector, quien actuará por el período complementario.

Cuando por vacancia, impedimento o ausencia temporal el Vice-Rector no pueda sustituir de inmediato al Rector, este cargo será desempeñado por el docente de mayor grado y con mayor antigüedad en el ejercicio de la docencia en dicho grado, que integre el Consejo Directivo Central.

Artículo 31. Del Equipo Rectoral.-

Se conformará un Equipo Rectoral. Por ordenanza aprobada por dos tercios de votos del total de sus componentes, el Consejo Directivo Central establecerá su integración, forma de designación y tareas a desarrollar.

Artículo 32. De las Comisiones Sectoriales.-

La Universidad tendrá Comisiones Sectoriales, incluyendo una por cada una de las funciones fundamentales de enseñanza, investigación y extensión y otra relacionada con la gestión administrativa. Las Comisiones Sectoriales impulsarán programas y actividades orientadas a la mejora sistemática de las tareas universitarias; asesorarán a los órganos universitarios en sus respectivos ámbitos de competencia; estarán presididas por un integrante del Equipo Rectoral. Su integración será establecida por la ordenanza respectiva.

[Nota: Si se crea un Consejo Ejecutivo Delegado de Gestión Administrativa y Presupuestal, éste podría asumir las competencias antedichas en lo que se refiere a la gestión administrativa, sustituyendo a la respectiva comisión sectorial.]

 

 

CAPÍTULO VII

Atribuciones de los órganos centrales

 

Artículo 33. Criterio general de competencia del Consejo Directivo Central.- [mantiene el actual artículo 20]

Compete al Consejo Directivo Central la administración y la dirección general de la Universidad y la superintendencia directiva, disciplinaria y económica sobre todos los Servicios que la componen.

Artículo 34. Atribuciones del Consejo Directivo Central.- [revisión del actual artículo 21, incorporando asuntos tratados en los actuales artículos 46, 47, 48, 50, 53 y 55]

Compete al Consejo Directivo Central:

a) Establecer la dirección general de los estudios universitarios determinando, con el asesoramiento de la Asamblea de la Universidad, la orientación general a que deben sujetarse los planes de estudio de los distintos Servicios Académicos.

b) Coordinar la enseñanza, la investigación y la extensión que realizan los distintos Servicios que constituyen la Universidad.

c) Resolver la creación, supresión, fusión o división de Servicios Académicos por dos tercios de sus miembros, en todos los casos con el asesoramiento previo de la Asamblea de la Universidad en los plazos que, a tales efectos, determinará el Consejo Directivo Central.

d) Dirigir las relaciones de la Universidad.

e) Expresar la opinión de la Universidad cuando le sea requerida de acuerdo con lo estatuido por el artículo 202 de la Constitución, previo asesoramiento de la Asamblea de la Universidad en los plazos que, a tales efectos, determinará el Consejo Directivo Central.

f) Reglamentar las elecciones universitarias y efectuar las convocatorias correspondientes.

g) Resolver los recursos de revocación contra sus propios actos y los jerárquicos interpuestos contra los actos de los subordinados.

h) Aprobar los planes de estudio de conformidad al procedimiento que se establece en el artículo 36 de la presente Ley.

i) Establecer títulos y certificados de estudio.

j) Establecer las condiciones de admisión de toda clase de títulos profesionales y certificados de estudios extranjeros, previo informe del Servicio Académico que corresponda y de acuerdo a los tratados internacionales concertados por la República.

k) Revalidar esos títulos y certificados con exclusión de toda otra corporación y con sujeción a los tratados internacionales concertados por la República.

l) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los que se denominarán ordenanzas, y especialmente el estatuto de todos los funcionarios de la Universidad, de conformidad con los artículos 58 y 61 de la Constitución.

Los estatutos sólo podrán ser reformados mediante sustitución, adición o supresión expresas. Cada reforma entrará en vigencia después de su publicación en el "Diario Oficial", a excepción de aquellas que establezcan regímenes más beneficiosos a favor de los funcionarios, en cuyo caso el Consejo Directivo Central podrá establecer una fecha distinta de vigencia.

m) Determinar las mayorías necesarias para las designaciones, destituciones o reelecciones que resuelvan los órganos competentes.

n) Determinar mediante ordenanzas las condiciones para las acumulaciones de cargos y sueldos.

ñ) Entender en todo lo relativo a los concursos de ingreso y ascenso del personal técnico, administrativo, de servicio u otros de la Universidad, con excepción del personal docente.

o) Designar a todos los funcionarios docentes, técnicos, administrativos, de servicio u otros de su dependencia.

p) Reglamentar el procedimiento administrativo en general y en particular el procedimiento disciplinario, conforme a las garantías establecidas en el artículo 66 de la Constitución.

q) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Servicios Académicos cuando corresponda y con las garantías establecidas en el artículo 17 de la presente Ley, al personal docente, técnico, administrativo de servicio u otro de la Universidad. No se reputa destitución la no reelección de un docente por el solo vencimiento del plazo para el que fue designado.

r) Remover temporariamente sus miembros por ineptitud, omisión o delito, a iniciativa de una cuarta parte de sus miembros y previa instrucción de sumario, por dos tercios de votos de sus componentes y en la forma que determina el artículo 17 de la presente Ley.

La apertura del sumario se resolverá por mayoría absoluta de los integrantes del Consejo.

s) Remover a los Decanos y Consejeros de Servicios Académicos y del Consejo Ejecutivo y a los integrantes de los órganos de dirección de los otros Servicios universitarios, a iniciativa de una cuarta parte de sus miembros o de los Consejos respectivos en su caso, siguiendo el procedimiento por las causales y con las garantías establecidas en el inciso precedente.

t) Censurar la conducta de sus miembros, la de los miembros del Consejo Ejecutivo, la de los miembros de los Consejos de los Servicios Académicos y la de los integrantes de los órganos de dirección de los otros Servicios universitarios, así como la conducta de dichos órganos, pudiendo llegar a la suspensión de unos y otros, así como a la intervención de los Consejos de los Servicios Académicos u órganos de dirección de otros Servicios universitarios, mediante el voto de la mayoría absoluta de componentes del Consejo Directivo Central, que será convocado especialmente a tal efecto.

u) Fijar las directivas generales para la preparación de los proyectos de presupuestos y aprobar los proyectos definitivos de presupuestos de la Universidad que serán presentados al Poder Ejecutivo.

v) Disponer por mayoría absoluta de votos de sus componentes, la adquisición de bienes raíces, así como enajenar o gravar los que integran su patrimonio, siempre que lo requieran las necesidades del servicio.

Igualmente podrán enajenarse los bienes muebles cuando lo requieran las necesidades del servicio, de conformidad con las reglas generales o especiales que determine la ordenanza respectiva.

w) Aceptar los legados y donaciones que se hagan en beneficio de la Universidad o de cualquiera de los Servicios universitarios, aplicando los bienes recibidos en la forma indicada por el testador y de conformidad a los fines del servicio a su cargo.

x) Ejercer las demás atribuciones que le competen, dentro del criterio general de competencias establecido en el artículo 33 de la presente Ley.

En los casos de los literales k), ñ), o) y p) el Consejo Directivo Central deberá tener particularmente en cuenta lo establecido en el inciso 2 del artículo 23 de la presente Ley.

Artículo 35. Del Organismo de Registro, Fiscalización y Revisión Normativa.-

Existirá una repartición encargada del registro, fiscalización y revisión de la normativa universitaria, cuyo funcionamiento se regulará mediante ordenanza. Cuando dicha repartición entienda que una resolución no cumple con la normativa respectiva, lo pondrá en conocimiento del Consejo Directivo Central a efectos de que éste adopte las medidas pertinentes.

Artículo 36. Aprobación de los planes de estudio.- [revisión del actual artículo 22]

Los planes de estudio o sus modificaciones serán proyectados por los Servicios Académicos y elevados para su consideración al Consejo Directivo Central.

Cuando se trate de cambios en planes de estudio vigentes, el proceso deberá comenzar por una resolución del respectivo Servicio Académicos disponiendo el inicio de la revisión correspondiente, la que deberá completarse a nivel del Servicio dentro del año siguiente a esa resolución. Vencido el plazo, la reiniciación del proceso de revisión requerirá resolución expresa. Los planes de estudio deberán indicar, cuando corresponda, las modalidades de tránsito de los planes anteriores a los nuevos.

Cada proyecto podrá ser presentado por un Servicio o por un conjunto de ellos; en el primer caso, el proyecto deberá presentarse junto con el asesoramiento de la Asamblea del Servicio; en el segundo caso el proyecto se remitirá al Consejo Directivo Central con una propuesta de qué Asambleas deberán expedirse sobre el mismo.

En cualquier caso, el Consejo Directivo Central podrá solicitar la opinión o incluso la colaboración de otros Servicios en la consideración y/o la implementación del proyecto, decidir qué Asambleas serán consultadas y fijar plazos para que se expidan, los que no podrán ser menores a un mes.

Elevado un proyecto de plan de estudio al Consejo Directivo Central, con el asesoramiento de la o las Asambleas respectivas, éste podrá aprobarlo o formular las observaciones que entienda convenientes dentro de los ciento veinte días de recibido el mismo, vencidos los cuales se tendrá por aprobado. Las eventuales observaciones serán consideradas, dentro del mismo plazo, por los Servicios Académicos involucrados. Vencido dicho término, con o sin resolución expresa, el Consejo Directivo Central adoptará resolución en definitiva por mayoría absoluta.

Artículo 37. Preparación de los presupuestos.- [revisión del actual artículo 23]

[Agregado en subrayado] Los proyectos de presupuestos preparados por cada Servicio Académico, o Agrupamiento de Servicios si correspondiese, serán enviados al Consejo Directivo Central con la anticipación necesaria para permitir su consideración y aprobación. El Consejo Directivo Central podrá introducir en los proyectos recibidos las modificaciones que estime convenientes.

Los proyectos de presupuestos de la Universidad comprenderán los rubros necesarios para el pago de las retribuciones personales y gastos de todas sus reparticiones, distribuidos por programas. Se proyectarán estableciendo separadamente las partidas globales para gastos y retribuciones de todo su personal.

Artículo 38. Ejecución de los presupuestos.- [revisión del actual artículo 24]

Anualmente el Consejo Directivo Central presentará al Poder Ejecutivo la rendición de cuentas y el balance de ejecución presupuestal correspondiente al ejercicio vencido, dentro de los seis meses siguientes.

Conjuntamente podrá proponer las modificaciones que estime indispensables en los presupuestos de sueldos, gastos y recursos.

La Universidad de la República distribuirá los montos otorgados entre sus programas presupuestales por grupo de gasto, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los noventa días del inicio de cada ejercicio.

El Consejo Directivo Central podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios.

El sobrante de rubros al final de cada ejercicio, acrecerá los rubros disponibles del ejercicio siguiente.

Artículo 39. Funcionamiento del Consejo Directivo Central.- [mantiene el actual artículo 25]

Para deliberar y tomar resoluciones, en las sesiones del Consejo Directivo Central será indispensable, como mínimo, la presencia de la mayoría de sus componentes.

Artículo 40. Atribuciones del Rector.- [revisión del texto del actual artículo 26]

Compete al Rector:

a) Presidir el Consejo Directivo Central y el Consejo Ejecutivo, dirigir las sesiones, cumplir, hacer cumplir y comunicar las ordenanzas y resoluciones.

b) Representar a la Universidad y a su Consejo Directivo Central.

c) Autorizar los gastos que correspondan dentro de los límites que fijen las ordenanzas y disponer los pagos por erogaciones debidamente autorizadas.

d) Imponer sanciones disciplinarias, incluso suspensiones, al personal que dependa directamente de las autoridades centrales de la Universidad.

e) Adoptar todas las resoluciones de carácter urgente que sean necesarias.

f) Presentar anualmente, al Consejo Directivo Central, la memoria de las actividades desarrolladas por la Universidad y el proyecto de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal del ejercicio.

g) Dictar todas las resoluciones que correspondan de acuerdo con las ordenanzas que dicte el Consejo Directivo Central.

h) Refrendar los títulos profesionales creados por las leyes y los títulos y certificados de estudio que instituya el Consejo Directivo Central, así como los títulos extranjeros, que hayan sido revalidados.

i) Resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus actos.

En los casos de los literales c), d) y e), el Rector dará cuenta al Consejo Directivo Central, estándose a lo que éste resuelva.

Artículo 41. Criterio general de competencias de la Asamblea de la Universidad.– [revisión del actual artículo 27]

La Asamblea de la Universidad es órgano elector, de asesoramiento y de consulta en los asuntos generales de la Universidad.

Artículo 42. Atribuciones de la Asamblea de la Universidad.- [revisión del actual artículo 28]

Compete a la Asamblea de la Universidad:

a) Ser órgano elector en los casos y forma que determina la presente Ley y las ordenanzas respectivas.

b) Emitir opinión y formular iniciativas en los asuntos sobre los que entienda del caso pronunciarse conforme a esta Ley así como cuando el Consejo Directivo Central se lo solicite, dentro del plazo que se indique en la respectiva consulta.

c) Emitir pronunciamientos preceptivos sobre: (i) los asuntos respecto a los cuales la Universidad debe opinar ante las Comisiones Parlamentarias según lo establece el artículo 202 de la Constitución; (ii) la creación o supresión de Servicios Académicos; (iii) los lineamientos generales de los proyectos presupuestales; (iv) los planes de estudio que sean sometidos a su consideración por el Consejo Directivo Central. En todos los casos, el Consejo Directivo Central podrá fijar plazos para la emisión de dichos pronunciamientos.

CAPÍTULO VIII

De los Consejos y Asambleas de los Servicios Académicos

 

Artículo 43. Integración y funcionamiento de los Consejos de Servicios Académicos.- [revisión de los actuales artículos 29, 33, 34, 35 y 54]

Los Consejos de cada Servicio Académico se integrarán en la siguiente forma:

a) el Decano;

Opción 1:

b) ---- (número) miembros electos por el personal docente del Servicio;

c) ---- (número) miembros electos por los egresados; y

d) ---- (número) miembros electos por los estudiantes del Servicio.

En cada orden la elección se hará mediante el sistema de representación proporcional.

Conjuntamente con los delegados titulares se elegirá doble número de suplentes.

Opción 2:

b) delegados electos por los docentes, egresados y estudiantes del Servicio mediante el sistema de representación proporcional.

Por ordenanza, aprobada por dos tercios de componentes del Consejo Directivo Central se podrá variar la composición del Consejo, siempre respetando el principio de la representación proporcional integral, y sobre la base de que ningún orden tenga la mayoría absoluta de los integrantes del órgano y que el orden docente no tenga representación menor que la de los demás órdenes ni alcance a duplicarla.

Conjuntamente con los delegados titulares se elegirá doble número de suplentes.

[Nota: En caso que se tomase la opción 2, por disposición transitoria se mantendría la composición actual del órgano hasta que se dicte la ordenanza]

Los Consejos de Servicio Académico serán convocados por iniciativa del Decano o a pedido de una cuarta parte de sus miembros.

Los miembros de los Consejos durarán dos años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo renovarse su mandato una vez. Para una nueva elección será necesario que hayan transcurrido dos años desde la fecha de su cese.

Artículo 44. Designación del Decano.- [revisión de los actuales artículos 30 y 32]

El Decano de cada Servicio Académico será designado por la respectiva Asamblea del Servicio, según el procedimiento previsto en el artículo 25 de la presente Ley para la elección del Rector. Para ser Decano se requiere ciudadanía natural o legal en ejercicio, y ser profesor titular (grado 5) [Alternativa: ser profesor titular (grado 5) o agregado (grado 4)] efectivo, en actividad, del respectivo Servicio Académico.

El Decano durará cuatro años en el ejercicio de su cargo, pudiendo renovarse su mandato una vez. Para una nueva designación, será necesario que hayan transcurrido cuatro años desde la fecha de su cese.

Artículo 45. Integración y funcionamiento de la Asamblea del Servicio Académico.- [revisión de los actuales artículos 36, 37 y 38]

Opción 1:

La Asamblea del Servicio Académico estará constituida por:

a) ---- (número) miembros electos por el personal docente del Servicio;

b) ---- (número) miembros electos por los egresados del Servicio; y

c) ---- (número) miembros electos por los estudiantes del Servicio.

En cada orden la elección se hará mediante el sistema de representación proporcional.

Conjuntamente con los titulares se elegirán doble número de suplentes que sustituirán a aquéllos por el sistema preferencial.

Mediante ordenanza, aprobada por el voto conforme de dos tercios de componentes del Consejo Directivo Central, podrá establecerse que los órdenes se reúnan en Salas especiales.

Opción 2:

La Asamblea del Servicio estará constituida por delegados electos por los docentes, egresados y estudiantes del Servicio mediante el sistema de representación proporcional.

Por ordenanza, aprobada por dos tercios de componentes del Consejo Directivo Central se podrá variar la composición de la Asamblea, siempre respetando el principio de la representación proporcional integral, y sobre la base de que ningún orden tenga la mayoría absoluta de los integrantes del órgano y que el orden docente no tenga representación menor que la de los demás órdenes ni alcance a duplicarla.

En cada orden la elección se hará mediante el sistema de representación proporcional.

Conjuntamente con los delegados titulares se elegirá doble número de suplentes que sustituirán a aquellos por el sistema preferencial.

Asimismo, mediante ordenanza, aprobada por el voto conforme de dos tercios de componentes del Consejo Directivo Central, podrá establecerse que los órdenes se reúnan en Salas especiales.

[Nota: En caso de optarse por la opción 2, se mantendría la composición actual del órgano hasta que se dicte la ordenanza]

Los miembros de la Asamblea del Servicio Académico durarán dos años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos. En caso de vacancia de los titulares y agotamiento de la lista de suplentes, se realizarán elecciones parciales. Los electos actuarán durante el período complementario.

La Asamblea del Servicio Académico podrá ser convocada por el Consejo respectivo, por el Decano, por su Mesa Directiva, a pedido de una tercera parte de sus miembros o de una de sus Salas si existieran.

Artículo 46. Vice-Decano.-

El Vice-Decano de cada Servicio Académico será designado por el Consejo respectivo, por mayoría absoluta de votos de sus componentes de acuerdo a lo que establezca la ordenanza respectiva; deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Decano. En caso de no ser un integrante del Consejo participará de las sesiones del mismo en carácter permanente.

Durará 4 años en el ejercicio de su cargo pudiendo ser reelecto una vez. Para una nueva designación deberán transcurrir 4 años desde la fecha de su cese.

Artículo 47. Conformación de Equipos Decanales.-

Mediante ordenanza, aprobada por dos tercios de votos del total de componentes del Consejo Directivo Central, se conformarán Equipos Decanales en los Servicios Académicos. El Equipo Decanal incluirá al Vice-Decano.

El establecimiento de un Equipo Decanal en un determinado Servicio Académico deberá ser resuelto por el Consejo Directivo Central, a propuesta del Consejo del Servicio Académico correspondiente y previo pronunciamiento preceptivo de la Asamblea del Servicio. La decisión deberá tomar en cuenta el grado de desarrollo académico y la complejidad de tareas que deban realizarse en el Servicio.

Artículo 48. Decano interino.- [revisión del actual artículo 31]

En los casos de vacancia del cargo, impedimento o ausencia temporal del Decano, desempeñará la función el Vice-Decano hasta tanto se designe nuevo Decano por el período complementario o el titular se reintegre a su cargo. En caso de que no exista Vice-Decano en el Servicio, o cuando por vacancia, impedimento o ausencia temporal éste no pueda sustituir de inmediato al Decano, este cargo será desempeñado por el profesor que, entre los de mayor grado que integren el Consejo del Servicio Académico, sea el más antiguo en dicho grado.

CAPÍTULO IX

Atribuciones de los Consejos, Decanos y Asambleas de los Servicios Académicos

 

Artículo 49. Criterio general de competencia de los Consejos de los Servicios Académicos.- [revisión del actual artículo 39]

Compete a cada Consejo la dirección y administración inmediata de su respectivo Servicio Académico, sin perjuicio de las atribuciones que competen a los órganos centrales de la Universidad.

En el ejercicio de dicha competencia actuará de conformidad con la presente Ley Orgánica, las demás leyes y las ordenanzas y resoluciones que dictare el Consejo Directivo Central.

Artículo 50. Atribuciones de cada Consejo.- [revisión del actual artículo 40]

Compete a los Consejos en sus respectivos Servicios:

a) Dictar los reglamentos necesarios al Servicio.

b) Proyectar los planes de estudio, elevándolos a la aprobación del Consejo Directivo Central, con previa consulta preceptiva a la Asamblea del Servicio, de conformidad con el artículo 36 de la presente Ley, y acompañando la opinión de aquella.

c) Designar al personal docente y a todos los funcionarios del Servicio de conformidad con el estatuto respectivo y demás ordenanzas.

d) Proponer al Consejo Directivo Central la destitución de cualquiera de los integrantes del personal de cada Servicio, por razón de ineptitud, omisión o delito. No se reputa destitución la no reelección de un docente por el solo vencimiento del plazo de su designación.

e) Proponer la remoción del Decano o de cualquiera de sus miembros, de conformidad con el artículo 34 de la presente Ley.

f) Proyectar los presupuestos del Servicio, con previa solicitud de asesoramiento a la Asamblea del Servicio, elevándolos a consideración del Consejo Directivo Central, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Ley.

g) Autorizar los gastos que correspondan dentro de los límites que fijen las ordenanzas.

h) Sancionar al personal del Servicio, de conformidad con las ordenanzas respectivas.

i) Adoptar todas las resoluciones atinentes al Servicio, salvo aquellas que por Constitución, las leyes o las ordenanzas respectivas, competan a los demás órganos.

Artículo 51. Funcionamiento del Consejo.- [reproduce el actual artículo 41]

Para deliberar y tomar resoluciones será indispensable, como mínimo, la presencia de la mayoría de los componentes del Consejo.

El Decano tendrá voto simple al igual que los demás Consejeros.

Artículo 52. Atribuciones de los Decanos.- [reproduce el actual artículo 42]

[Agregado en subrayado]

Compete a los Decanos en la administración de sus respectivos Servicios:

a) Presidir el Consejo, dirigir las sesiones, cumplir y hacer cumplir sus reglamentos y resoluciones, así como las ordenanzas y resoluciones de los órganos centrales.

b) Representar al Consejo cuando corresponda.

c) Autorizar los gastos que correspondan, dentro de los límites que fijen las ordenanzas.

d) Sancionar al personal del Servicio, de conformidad con las ordenanzas respectivas.

e) Adoptar todas las resoluciones de carácter urgente que sean necesarias.

f) Dictar todas las resoluciones que correspondan de conformidad con las ordenanzas que dicte el Consejo Directivo Central y los reglamentos del Consejo.

g) Expedir, con la firma del Rector, los títulos y certificados correspondientes a los estudios que se cursan en el respectivo Servicio.

h) Presentar anualmente al Consejo la memoria de las actividades desarrolladas por el respectivo Servicio Académico y el balance de ejecución presupuestal del ejercicio.

En los casos de los incisos c), d) y e), el Decano dará cuenta al Consejo, estándose a lo que éste resuelva.

Artículo 53. Atribuciones de las Asambleas de los Servicios Académicos.- [revisión del actual artículo 43]

La Asamblea del Servicio Académico es órgano elector, de orientación y asesoramiento en los asuntos generales del Servicio. Puede tener iniciativa en materia de planes de estudio. Le compete:

a) Ser órgano elector en los casos y formas determinados por la presente Ley y la ordenanza respectiva.

b) Elevar al Consejo de su Servicio Académico todas las iniciativas y recomendaciones que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las tareas del Servicio.

c) Emitir pronunciamientos sobre: (i) los planes de estudio de su Servicio en las condiciones que se establecen en el artículo 36 de la presente Ley; (ii) los lineamientos generales de los proyectos presupuestales que sean sometidos a su consideración por el respectivo Consejo; (iii) la adopción de nuevas formas institucionales y de consulta en su Servicio. En todos los casos, el Consejo que requiere el asesoramiento podrá fijar plazos para la emisión de pronunciamientos, los que no podrán ser menores a un mes.

d) Emitir opinión en los asuntos sobre los que sea consultada por el Consejo del Servicio Académico, dentro del plazo que se indique en la respectiva consulta.

Le compete asimismo emitir opinión de acuerdo al artículo 22, mientras no haga uso de esa facultad la Asamblea de la Universidad de acuerdo al inciso b) del artículo 42 de la presente Ley.

[Agregado] Artículo 53½. De la evaluación institucional de los Servicios Académicos.-

Corresponderá al Consejo de cada Servicio Académico presentar periódicamente un informe de evaluación institucional ante el Consejo Directivo Central. Por ordenanza se establecerán las orientaciones generales, plazos y criterios de la evaluación.

CAPÍTULO X

Del patrimonio de la Universidad

 

Artículo 54. Bienes de la Universidad.- [revisión del actual artículo 44]

El patrimonio de la Universidad está constituido por los siguientes bienes:

a) Los inmuebles del dominio público o fiscal que son asiento de los establecimientos de la Universidad, así como los que adquiera o se afecten a tales fines en el futuro al cumplimiento de los fines a que refiere el artículo segundo de esta Ley.

b) El mobiliario, equipo y demás bienes muebles de que disponen los Órganos y Servicios que la integran y los que adquiera en el futuro.

c) Los derechos de propiedad intelectual inherentes o vinculados a la creación o producción científica o tecnológica de la Universidad.

d) Los demás bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, sobre los cuales tenga actualmente o en el futuro un derecho real o personal.

Artículo 55. Ingresos de la Universidad.- [revisión del actual artículo 45]

Son ingresos de la Universidad:

a) Los que le asigne la Ley de Presupuesto.

b) Los frutos civiles o naturales de los bienes que integren su patrimonio.

c) Los proventos, demás precios, así como todo otro ingreso proveniente de la enajenación de bienes o prestación de servicios no docentes que preste la Universidad de la República a terceros, en ocasión del cumplimiento de sus cometidos, o de manera accesoria a ellos, tales como certificaciones técnicas, exámenes periciales, asistencia médica, asesoramiento técnico, expendio de publicaciones, productos químicos, vacunas, utilización de instrumental científico.

Artículo 56. Declaración de utilidad social.- [artículo sugerido por la Dir. Gral. Jurídica]

Declárase de utilidad social la adquisición, ejecución, reparación de bienes, y la contratación de bienes y servicios, destinados al mantenimiento y mejora de infraestructura edilicia, y a la investigación científica por parte de la Universidad de la República, la que a tales efectos podrá emplear el procedimiento de contratación directa.

Artículo 57. Bienes raíces.- [revisión técnica del actual artículo 46]

El Consejo Directivo Central, por mayoría absoluta de votos de sus componentes, podrá adquirir, enajenar, gravar o afectar con derechos reales, bienes raíces que integren su patrimonio, siempre que lo requieran las necesidades del servicio.

Sin perjuicio de lo anterior, los bienes muebles podrán enajenarse cuando lo requieran las necesidades del Servicio, de conformidad con las reglas generales y especiales establecidas por ordenanza.

Artículo 58. Donaciones y legados.- [revisión técnica del actual artículo 47]

Las donaciones y legados que se ofrezcan o instituyan en beneficio de la Universidad de la República o de cualquiera de sus Servicios, podrán ser aceptadas por el Consejo Directivo Central, debiendo aplicar los bienes recibidos en la forma indicada por el donante o el testador.

 

 

CAPÍTULO XI

Del Hospital de Clínicas

Artículo 59. De la Dirección del Hospital de Clínicas.- [revisión del actual artículo 61]

Los órganos de dirección del Hospital de Clínicas dependerán del Consejo de la Facultad de Medicina, sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Directivo Central de la Universidad, conforme a la presente Ley.

Artículo 60. Atribuciones de los Órganos de Dirección.- [revisión de los actuales artículos 62 y 63]

Los órganos de dirección tendrán las atribuciones que establezca la ordenanza respectiva, dictada a propuesta del Consejo de la Facultad de Medicina, pudiendo atribuírseles todo o parte de los poderes que según esta Ley tienen los Consejos y Decanos en sus respectivos Servicios Académicos.

 

[Nota: En la sesión del CDC del 14-10-2008 se mencionó la posibilidad de que se planteen formulaciones alternativas de los artículos 59 y 60]

SUGERENCIA DE FORMULACIÓN ALTERNATIVA PARA LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES; si se la adopta, el artículo 70 de las disposiciones transitorias mantendrá la situación actual hasta que se apruebe la nueva ordenanza.

 

Artículo 59. Del Hospital de Clínicas.- [revisión del actual artículo 61]

El Hospital de Clínicas es un Servicio universitario Académico y de Salud, que se regirá por una ordenanza específica, enmarcada en las atribuciones del Consejo Directivo Central de la Universidad, conforme a la presente Ley.

Artículo 60. Atribuciones de los Órganos de Dirección.- [revisión de los actuales artículos 62 y 63]

Los órganos de dirección del Hospital de Clínicas tendrán las atribuciones que establezca la ordenanza respectiva, aprobada por los dos tercios del Consejo Directivo Central, pudiendo atribuírseles todo o parte de los poderes que según esta Ley tienen los Consejos y Decanos en sus respectivos Servicios Académicos.

CAPÍTULO XII

Elecciones universitarias

 

Artículo 61. Disposiciones fundamentales sobre las elecciones universitarias.- [artículo sugerido por la Dir. Gral. Jurídica]

El sufragio para la elección de los miembros de la Asamblea de la Universidad, los Consejos de los Servicios Académicos y las Asambleas de los Servicios Académicos será obligatorio y secreto.

El sufragio deberá emitirse personalmente ante las comisiones receptoras de votos.

Podrá admitirse el voto por correspondencia en el país en aquellos lugares en que no existan locales universitarios y que no sea posible la emisión personal del voto en el lugar en las formas que, para cada elección, establezca previamente la Corte Electoral.

Asimismo, el Consejo Directivo Central podrá admitir el voto por correspondencia desde el exterior del país, según oportunamente lo establezca la ordenanza respectiva, a quienes posean la calidad de integrantes de alguno los órdenes de la Universidad y no se hallaren en el país al momento de realizarse la elección, en las formas que, para cada elección, establezca previamente la Corte Electoral.

El Consejo Directivo Central reglamentará las elecciones universitarias y efectuará las convocatorias correspondientes.

La Corte Electoral conocerá en lo relacionado con la ejecución de los actos y procedimientos electorales de los órganos mencionados en el inciso 1º para lo que regirán, en lo que fueren aplicables, las leyes 7.812 de 16 de enero de 1925 y 7.912 de 22 de octubre de 1925, concordantes y modificativas.

Los padrones de habilitación para votar serán preparados por las autoridades universitarias y suministrados a la Corte Electoral por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha señalada para cada acto electoral.

[Nota: Sobre el texto subrayado en el inciso cuatro se han manifestado discrepancias acerca de su incorporación al articulado]

Artículo 62. Sanciones.- [artículo sugerido por la Dir. Gral. Jurídica]

Aquellas personas habilitadas para votar que no lo hicieren y que además no justificaren hallarse amparadas en las causales previstas en el presente artículo se harán pasibles de las sanciones siguientes.

  1. Si pertenecieren al orden docente o egresado, una multa de ----
  2. Si pertenecieren al orden estudiantil ----

Serán causas fundadas a los efectos de no cumplir con la obligación de votar, siempre que se comprueben fehacientemente en la forma que se disponga en la reglamentación respectiva las siguientes:

  1. Padecer enfermedad, invalidez o imposibilidad física que impida el día de las elecciones concurrir a la comisión receptora de votos.
  2. Hallarse ausente del país el día de las elecciones, sin perjuicio de lo que se establezca por la ordenanza respectiva en relación al voto por correspondencia desde el exterior.
  3. Imposibilidad de concurrir a la comisión receptora de votos por razones de fuerza mayor, sin perjuicio de la posibilidad prevista en el artículo 67, inciso 4.

El que se hallare ausente del país podrá justificar su situación en cualquier momento por apoderado o personalmente en oportunidad de su regreso.

[Nota de la DGJ: Se entiende la pertinencia desde el punto de vista jurídico, de establecer por la propia Ley Orgánica las sanciones de tipo pecuniario a aquellos electores que incumplan con el deber eleccionario (artículos 35 y 36 Ley 15.739), así como también lo relativo a la forma de aplicación de las sanciones sobre todo con respecto a la necesidad de presentar la constancia de emisión de voto a fin de hacer efectivo el cobro de haberes en dependencias estatales (artículo 37 Ley 15.739 en la redacción dada por Ley 15.897). Se debe tener presente que en la actualidad las sumas que se perciben por no votar tienen la calidad de proventos de la Corte Electoral (artículo 41 Ley 15.739), por lo que se sugiere la inclusión de un artículo que regule dicho punto.]

 

Artículo 63. Cargos por períodos complementarios.- [mantiene el actual artículo 64]

El ejercicio de un cargo por un período complementario que no exceda de un año, no será computado a los efectos de impedir la reelección que establecen los artículos 25, 43 y 44 de la presente Ley.

Artículo 64. Fechas de las designaciones o elecciones.- [mantiene el actual artículo 68]

La designación o elección de los titulares de los órganos que establece la presente Ley, se hará en la forma que determine la ordenanza respectiva.

Artículo 65. Calidad de los miembros.- [mantiene esencialmente el actual artículo 71]

Se establece el siguiente orden de prelación para el caso de que una persona pueda pertenecer a más de un orden, a los efectos de determinar en cuál está capacitado para actuar: estudiantil, docente y egresado.

Para ser electo miembro de la Asamblea de la Universidad o de la Asamblea de cada Servicio Académico o Consejero del Servicio Académico se requiere ser miembro del orden elector, cesando en su cargo quienes perdieran tal calidad. Las calidades para integrar los distintos órdenes las determinará el Consejo Directivo Central mediante ordenanza.

Artículo 66. Distribución del Personal Docente en los órdenes.- [mantiene el actual artículo 72]

La calidad de docente, al solo efecto de elegir o ser electo, según lo disponen los artículos 28, 43 y 45 de la presente Ley, será establecida por ordenanza que dictará el Consejo Directivo Central, de acuerdo a lo que determina el artículo anterior.

Los docentes que ocupen otros cargos que no sean los indicados en dichas ordenanzas, se incorporarán al orden profesional o estudiantil cuando posean las calidades exigidas para ser electos o electores en los órdenes respectivos.

CAPÍTULO XIII

Disposiciones especiales y transitorias

Artículo 67. Cargos honorarios.- [versión revisada del actual artículo 65]

Todos los cargos del Consejo Directivo Central y de los Consejos de los Servicios Académicos son honorarios, con la única excepción del Rector y los Decanos.

Artículo 68. Inmunidad impositiva.- [equiparación de la Universidad a la situación establecida en el artículo 69 de la Constitución para las instituciones privadas culturales y de enseñanza; artículo propuesto por la Dirección General Jurídica]

Declárase que la Universidad de la República goza de inmunidad impositiva tanto en lo Nacional como Departamental.

Artículo 69. Incompatibilidades.- [El texto fue propuesto por la Dirección General Jurídica]

Es incompatible la calidad de miembro de alguno de los órganos establecidos en el artículo 21 de la presente Ley, así como también la ocupación de cargos y el desempeño de funciones de gobierno universitario, director de instituto o cátedra u otros cargos similares dentro de la Universidad de la República, con la ocupación de cargos o el desempeño de funciones de análoga naturaleza en instituciones de enseñanza terciaria y universitaria privadas, ya sea en forma honoraria o remunerada.

Artículo 70.- De la transición

[Sustitución completa] Hasta tanto la Universidad de la República dicte nuevas normas enmarcadas en la presente Ley, mantendrán su vigencia las normas universitarias actuales que regulan el funcionamiento de los Servicios Académicos.

Hasta tanto la Universidad apruebe la ordenanza a la que se refiere el literal b) del artículo 24 de la presente Ley, el Consejo Directivo Central en funciones a la fecha de aprobación de la presente Ley determinará, en un plazo no mayor a 90 días, la forma de elección de los cinco representantes de los Servicios Académicos en el Consejo Directivo Central y sus suplentes respectivos.

Hasta tanto la Universidad apruebe la nueva ordenanza que regirá al Hospital de Clínicas según los artículos 59 y 60 de la presente Ley, los órganos de dirección del Hospital seguirán dependiendo del Consejo de la Facultad de Medicina y de su Decano, en sus respectivas competencias, sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Directivo Central de la Universidad.

Artículo 71.- Derogaciones [abrevia el actual artículo 74]

Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 72.- De estilo

Comuníquese, etc.

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