XIII Convención de ADUR
Nueva Ley Orgánica de la Universidad de la República
Propuesta de Anteproyecto con alternativas
(En Arial propuesta Original, en Bookman Old Style propuesta de Egresados 19.04.10)
RESUMEN DE LOS ARTÍCULOS MODIFICADOS
Artículo 7. Cogobierno de la Universidad.- [nueva versión, sugerida por el intercambio de ideas en la Comisión AGC-CDC]
[Sustituciones y agregados en subrayado] Los órdenes de estudiantes, docentes y egresados integrarán el cogobierno de la Universidad de la República conforme se establece en la Constitución y en esta Ley.
Estudiantes, docentes y egresados tienen el derecho de participar en el gobierno de la Universidad, debiéndose establecer por ordenanza, las condiciones para que los mismos sean electores y elegibles.
Se fomentará el ejercicio del cogobierno democrático.
Se propenderá asimismo a la más amplia participación de los funcionarios universitarios técnicos, administrativos, de servicio u otros de similar naturaleza, quienes tendrán representantes permanentes con voz en los distintos órganos de gobierno universitario, incluyendo el Consejo Directivo Central, los Consejos de los Servicios Académicos Regulares y los órganos colegiados a los que se encomiende la dirección de los Servicios Académicos en Desarrollo, de acuerdo a lo que establezca la Universidad de la República, a tales efectos.
[Nota: Sobre el texto subrayado en el último inciso se han manifestado posturas diferentes acerca de su incorporación al articulado]
Artículo 7 1/2. Participación de funcionarios universitarios técnicos, administrativos, de servicio u otros de similar naturaleza.
Los funcionarios universitarios técnicos, administrativos, de servicio u otros de similar naturaleza, participarán con un representante en el CDC, en los Consejos de las Agrupamientos de Servicios Académicos en los Consejos de los Servicios Académicos Regulares y en los órganos colegiados a los que se encomiende la dirección de los Servicios Académicos en Desarrollo con voz y sin voto.
[Agregado] Artículo 9½. Movilidad horizontal y formación integral.-
La Universidad fomentará el tránsito horizontal de los estudiantes dentro de todo el Sistema Nacional de Educación Terciaria Pública como forma de articular conocimientos y experiencias en el proceso educativo.
Se propiciarán el establecimiento de instrumentos de flexibilización curricular y se impulsará la capacidad de articulación de las propuestas educativas para apoyar la formación integral de calidad de todos los estudiantes, así como la diversidad de trayectorias y perfiles dentro de una misma propuesta educativa y la libertad e iniciativa del estudiante para optar dentro de ella.
Artículo 9½. Movilidad horizontal y formación integral.-
La Universidad fomentará la articulación y flexibilización curricular con la finalidad de facilitar el tránsito horizontal y vertical de los estudiantes dentro de todo el Sistema Nacional de Educación Terciaria Pública.
Se propiciará de esta forma la capacidad de articular propuestas educativas para apoyar la formación integral de calidad de todos los estudiantes así, como la diversidad de trayectorias y perfiles dentro de una misma o diferentes propuestas educativas y la libertad e iniciativa del estudiante para optar por ellas sin tener que volver a la Enseñanza Media. La creditización curricular facilitará esos logros.
CAPÍTULO IV
Integración
Artículo 18. Integración de la Universidad.- [revisión del actual artículo 4]
[Sustitución completa] La Universidad estará integrada por los Servicios Académicos que la constituyen actualmente o se creen o se le incorporen en el futuro.
Artículo 19. De los Servicios Académicos.- [versión revisada en función de sugerencias planteadas en la Comisión AGC-CDC]
[Sustitución completa] Los Servicios Académicos pueden ser Servicios Académicos Regulares o Servicios Académicos en Desarrollo. Son Servicios Académicos aquellos donde se desarrolla enseñanza, investigación y extensión.
Los Servicios Académicos Regulares pueden ser facultades, institutos disciplinarios o interdisciplinarios, centros regionales y otros Servicios de análogo nivel académico. Cada Servicio Académico debe tener su propia estructura de cogobierno y una adecuada inserción en la conducción colectiva de la institución. Requerirá un elevado nivel de desarrollo de las funciones de enseñanza, investigación y extensión así como un número adecuado de docentes de alto grado.
Artículo 19. De los Servicios Académicos.-
Los Servicios Académicos pueden ser Servicios Académicos Regulares o Servicios Académicos en Desarrollo.
Los Servicios Académicos Regulares pueden ser facultades, institutos disciplinarios o interdisciplinarios, centros regionales y otros servicios de análogo nivel académico. Deben tener su propia estructura de cogobierno y una adecuada inserción en la conducción colectiva de la Universidad. Requerirán un elevado nivel de desarrollo de las funciones de enseñanza investigación y extensión así como un número adecuado de docentes de alto grado.
Es condición sine qua non que permitan un tránsito curricular completo desde el nivel medio de enseñanza hasta culminar una o más carreras con la obtención de titulo de grado.
Podrá también preverse la existencia de Servicios Académicos en Desarrollo, que se convertirán en Servicios Académicos si alcanzan los niveles requeridos. Deberá concebirse la condición de Servicio Académico en Desarrollo como una etapa transitoria para generar condiciones y capacidades de realizar las funciones de enseñanza, investigación y extensión en un nivel elevado.
La creación de Servicios Académicos Regulares y Servicios Académicos en Desarrollo se regirá por una ordenanza aprobada por el Consejo Directivo Central por dos tercios de sus componentes, con previo asesoramiento del Consejo Ampliado. Esa ordenanza fijará pautas para determinar el período durante el cual cada Servicio Académico funcionará como Servicio Académico en Desarrollo, las políticas que promoverán su conversión en Servicio Académico Regular y los criterios para evaluar cuándo ha alcanzado el nivel para ello.
Artículo 20. De los Agrupamientos de Servicios Académicos.-
[Sustitución en subrayado] Se constituirán Agrupamientos de Servicios Académicos con el propósito fundamental de afianzar la colaboración en el cumplimiento de las funciones universitarias. Mediante ordenanza aprobada por el Consejo Directivo Central por dos tercios de sus componentes se determinará la integración, funcionamiento, atribuciones y financiamiento de estos Agrupamientos de Servicios.
Artículo 20. De los Agrupamientos de Servicios Académicos (ASAs).
Los Servicios Académicos se agruparán por cercanía disciplinar o geográfica o por cercanía de objetivos de servicio a la Sociedad.
Dichos Agrupamientos de Servicios constituirán un nivel de decisión de política universitaria entre el Consejo Directivo Central y los Consejos de los Servicios, quienes coordinen, ejercerán la delegación representativa de los mismos en el CDC.
Los Agrupamientos serán seis, cuatro correspondientes a los Agrupamientos de Servicios por cercanía disciplinar, uno al Agrupamiento de los Servicios Académicos de cercanía geográfica y uno al Agrupamiento de los Servicios Académicos Centrales e Interdisciplinarios.
CAPÍTULO V
Organización y funcionamiento
NOTA GENERAL. No se comparte el cambio de la denominación de la Asamblea General del Claustro de la Universidad y de los Claustros de los Servicios Académicos.
Artículo 21. Órganos de la Universidad.- [revisión del actual artículo 6 e incorporación del actual artículo 70]
[Agregados en subrayado] La Universidad actuará por medio de los órganos que establece la presente Ley, cuya integración y atribuciones se determinan en los artículos siguientes.
Los órganos de la Universidad son: el Consejo Directivo Central, la Asamblea de la Universidad, el Rector, los Consejos de los Servicios Académicos Regulares, las Asambleas de los Servicios Académicos Regulares, los Decanos, y los órganos a los cuales se encomienda la dirección de los Servicios Académicos en Desarrollo. Las sesiones de los órganos colegiados de la Universidad serán públicas, salvo los casos excepcionales que determinen los respectivos reglamentos.
Art.21 .Órganos de la Universidad .
La Universidad actuará por medio de los órganos que establece la presente Ley ,cuya integración y atribuciones se determinan en los siguientes artículos .
Los órganos de la Universidad son: el Consejo Directivo Central, el Rector, la Asamblea General de la Universidad, los Consejos de los Agrupamientos de Servicios Académicos, los Coordinadores, los Consejos Directivos de los Servicios Regulares , los Decanos , los órganos a los cuales se encomienda la dirección de los Servicios Académicos en Desarrollo, sus Directores y las Asambleas de los Servicios Académicos.
Las sesiones de los órganos colegiados de la Universidad serán públicas, salvo los casos excepcionales que determinen los respectivos reglamentos
Artículo 22. Distribución General de Competencias.- [revisión del actual artículo 7]
El Consejo Directivo Central, la Asamblea de la Universidad y el Rector tendrán competencia en los asuntos generales de la Universidad y en los especiales de cada Servicio, según lo establece la presente Ley.
Los Consejos de los Servicios Académicos, las Asambleas de los Servicios Académicos, los Decanos y demás órganos tendrán competencia en los asuntos de sus respectivos Servicios, sin perjuicio de las atribuciones que competen en esa materia a los órganos centrales ni de la facultad de opinión que, en los asuntos generales, tienen todos los órganos de la Universidad.
El Consejo Directivo Central o los Consejos de los Servicios Académicos, según se trate de asuntos generales de la Universidad o de los Servicios, podrán convocar por sí o a propuesta de las respectivas Asambleas, de acuerdo a lo que se establezca por ordenanza, instancias especiales de consulta para analizar cuestiones relevantes y recabar opiniones respecto a ellas.
Artículo 22. Distribución General de Competencias.- [revisión del actual artículo 7]
El Consejo Directivo Central, la Asamblea de la Universidad y el Rector tendrán competencia en los asuntos generales de la Universidad y en los especiales de cada Servicio, según lo establece la presente Ley. Los Consejos de los Agrupamientos de Servicios tendrán competencia en los asuntos de interés conjunto de transformación y desarrollo académico y administrar partidas presupuestales destinadas centralmente para estimular las acciones correspondientes. Los Consejos de los Servicios Académicos, las Asambleas de los Servicios Académicos, los Decanos y demás órganos tendrán competencia en los asuntos de sus respectivos Servicios, sin perjuicio de las atribuciones que competen en esa materia a los órganos centrales ni de la facultad de opinión que, en los asuntos generales, tienen todos los órganos de la Universidad.
El Consejo Directivo Central, o los Consejos de los Agrupamientos de Servicios o los Consejos de los Servicios Académicos, según se trate de asuntos generales de la Universidad o de los Agrupamientos o de los Servicios, podrán convocar por sí o a propuesta de las respectivas Asambleas, de acuerdo a lo que se establezca por ordenanza, instancias especiales de consulta para analizar cuestiones relevantes y recabar opiniones respecto a ellas.
Artículo 23. Delegación de Atribuciones.-
[Agregados en subrayado] El Consejo Directivo Central, el Rector, los Consejos de los Servicios Académicos Regulares y los Decanos podrán delegar, por resolución fundada, las atribuciones que les confiere la presente Ley.
Esta delegación de atribuciones propenderá a fortalecer la capacidad de los órganos centrales de dirección para la definición de lineamientos generales de la Universidad, en concordancia con la ejecución desconcentrada de esos lineamientos y de las resoluciones de carácter propiamente administrativo en los agrupamientos de Servicios Académicos, órganos y dependencias.
Se apuntará, en particular, al desarrollo con creciente autonomía y nivel académico de los Centros Universitarios Regionales.
Artículo 23. Delegación de Atribuciones.-
El Consejo Directivo Central, el Rector, los Consejos de los Agrupamientos de Servicios, los Coordinadores, los Consejos de los Servicios Académicos Regulares y los Decanos podrán delegar, por resolución fundada, las atribuciones que les confiere la presente Ley.
CAPÍTULO VI
De los órganos centrales de la Universidad
Artículo 24. Integración del Consejo Directivo Central.- [nueva revisión de los actuales artículos 8 y 16, sugerida por el intercambio de ideas en la Comisión AGC-CDC]
El Consejo Directivo Central se integrará en la siguiente forma:
a) el Rector;
b) cinco delegados de los Servicios Académicos, con doble número de suplentes, que deberán reunir las condiciones establecidas en el artículo 26 de la presente Ley, cuya designación y cese se ajustará a lo establecido por ordenanza que requerirá el voto conforme de las dos terceras partes del Consejo Directivo Central; y
c) seis miembros designados por la Asamblea de la Universidad, con doble número de suplentes, conforme al artículo 27 de la presente Ley.
[Nota 1: la forma de designación de los cinco delegados de los Servicios Académicos al CDC que se constituiría una vez promulgada la nueva Ley Orgánica será establecida por disposición transitoria que en este texto se propone en el artículo 70]
[Nota 2: esta versión es el acuerdo sobre el que ha trabajado la comisión conjunta CDC-AGC, elevada en los informes al CDC y AGC de fin de 2009; recientemente surgió en el seno de la comisión una postura discrepante que sugiere como alternativa una integración con 13 miembros, aumentando en uno los representantes de los Servicios Académicos
Art 24 .Integración del Consejo Directivo Central.
El Consejo Directivo Central se integrará de la siguiente manera:
- A) El Rector
- B) Seis miembros designados por la Asamblea de la Universidad con doble número de suplentes, conforme al Art. 27 de la presente Ley.
- C) Cuatro miembros en Representación de los Agrupamientos de Servicios Académicos de cercanía disciplinar, que serán sus Coordinadores, electos por el voto exclusivo de los miembros de la Asamblea General de la Universidad que representen a los Servicios del Agrupamiento de Servicios Académicos correspondiente y que deberá ser docente e integrante del Consejo Directivo de alguno de los Servicios del mismo.
D) Un representante del Agrupamiento de los Servicios Académicos de cercanía geográfica que será su Coordinador, propuesto por la Comisión Directiva del Agrupamiento y designado por la Asamblea General de la Universidad. Deberá ser docente e integrante del Consejo Directivo de alguno de los CENUR.
E) Un representante del Agrupamiento de los Servicios Académicos Centrales e Interdisciplinarios que será su Coordinador, propuesto por la comisión Directiva del Agrupamiento y designado por la Asamblea General de la Universidad. Deberá ser docente e integrante del Consejo Directivo de alguno de los servicios del agrupamiento-
Artículo 25. Elección del Rector.- [revisión de los actuales artículos 9 y 11]
El Rector será electo por la Asamblea de la Universidad, en sesión especialmente convocada al solo efecto de la recepción de los votos.
El Rector que se elija deberá contar con dos tercios de votos de los componentes de la Asamblea, que para sesionar requerirá la presencia de la mayoría absoluta de sus componentes o de un tercio de los integrantes de cada orden. Si no se obtuviera ese número de sufragios, se citará a la Asamblea a una segunda reunión dentro de los quince días siguientes – sesionándose con el mismo quórum exigido en el inciso precedente –, en la cual el Rector podrá ser electo por el voto de la mayoría absoluta de componentes de la Asamblea. Si tampoco en esta instancia se lograra decisión, se citará por tercera vez a la Asamblea, sesionándose con cualquier número de asistentes, resultando electo el candidato que obtenga el mayor número de votos, debiendo hacerse la elección entre los candidatos que, en cada una de las anteriores votaciones, reunieron la primera y segunda mayoría.
Para ser Rector se requiere ciudadanía natural o legal en ejercicio, ser egresado de la Universidad de la República, ser o haber sido profesor titular efectivo de la Universidad de la República, haber sido reelecto en dicho cargo y tener no menos de ocho años en total de ejercicio de la docencia en la misma.
El Rector durará cuatro años en el ejercicio de su cargo, pudiendo ser reelecto una vez. Para una nueva designación deberán transcurrir cuatro años desde la fecha de su cese.
[Nota: Se ha manifestado discrepancia acerca de este procedimiento de elección. Como alternativa se ha propuesto la elección directa de Rector y Decanos (Art. 44)]
Artículo 26. Requisitos para los delegados al Consejo Directivo Central de los Servicios Académicos.- [revisión de los actuales artículos 12 y 13]
[Sustitución completa]
Para ser designado como delegado titular o suplente al Consejo Directivo Central de los Servicios Académicos se requerirá pertenecer al órgano de dirección de un Servicio Académico y tener el aval del mismo. Dicho aval será resuelto en sesión especialmente convocada a ese efecto por el voto de la mayoría de miembros presentes cuando se trate del Decano o Director y por dos tercios de presentes, si designara otro de sus integrantes.
Artículo 26. Requisitos para los delegados al Consejo Directivo Central de los Agrupamientos de Servicios Académicos.-
Los delegados al CDC de los Agrupamientos de Servicios Académicos serán sus Coordinadores, que serán designados por los integrantes de la Asamblea General del Claustro que correspondan a los Servicios Académicos de cada una de las Agrupamientos en sesión especialmente convocada al efecto y en la forma que determina el artículo 24 de la presente ley y la ordenanza respectiva. Conjuntamente con los miembros titulares se designará doble número de suplentes.
Artículo 27. Delegados al Consejo Directivo Central designados por la Asamblea de la Universidad.- [revisión de los actuales artículos 14 y 15]
[Sustituciones en subrayado] La Asamblea de la Universidad designará los miembros correspondientes del Consejo Directivo Central en sesión especialmente convocada al efecto y en la forma que determine la ordenanza respectiva. Conjuntamente con los miembros titulares se designará doble número de suplentes.
Los delegados deberán pertenecer, en igualdad de número, a los tres órdenes representados en la Asamblea.
Los delegados de la Asamblea de la Universidad al Consejo Directivo Central durarán dos años en sus cargos; podrán ser designados por un nuevo período de igual duración. Para una nueva designación, deberán transcurrir dos años desde la fecha de su cese. Si durante su mandato dejaran de pertenecer a dicha Asamblea, perderán automáticamente su calidad de Consejeros.
Artículo 27. Delegados al Consejo Directivo Central designados por la Asamblea de la Universidad.- [revisión de los actuales artículos 14 y 15]
La Asamblea de la Universidad designará los miembros correspondientes del Consejo Directivo Central en sesión especialmente convocada al efecto y en la forma que determine la ordenanza respectiva. Conjuntamente con los miembros titulares se designará doble número de suplentes.
Los delegados serán dos por cada uno de los tres Órdenes.
Artículo 29. Del Consejo Central Ampliado y del Consejo Ejecutivo.-
[Sustitución completa] El CDC convocará al menos una vez por semestre al Consejo Directivo Central Ampliado, integrado de la siguiente forma:
- a) el Rector;
- b) un delegado por cada Servicio Académico;
- c) delegados de los órdenes, en igualdad de número por cada orden, de modo tal que el total de delegados de órdenes sea el menor múltiplo de tres que sea mayor o igual al total de delegados de los Servicios Académicos.
La Ordenanza respectiva fijará la forma de designación de los miembros del Consejo Directivo Central Ampliado, y las atribuciones del mismo y su forma de funcionamiento.
Se requerirá la conformidad del Consejo Directivo Central Ampliado para fijar los lineamientos del presupuesto universitario y para aprobar la ordenanza que regula la representación de los Servicios Académicos en el Consejo Directivo Central.
Existirá un Consejo Ejecutivo que actuará en ejercicio de atribuciones delegadas por el Consejo Directivo Central y establecidas en una ordenanza específica; el mismo se integrará de la siguiente forma:
- a) el Rector o a quien éste designe en su representación;
- b) tres delegados titulares y suplentes designados por el Consejo Directivo Central a propuesta de los Servicios Académicos en la forma establecida por la ordenanza;
- c) un delegado titular y un suplente por cada orden designados por el Consejo Directivo Central a propuesta del orden respectivo; y
- d) un delegado titular y un suplente de los funcionarios, designados por el Consejo Directivo Central, a propuesta de éstos.
Las calidades y duración del mandato de los integrantes del Consejo Ejecutivo, con excepción del Rector, serán establecidos por la ordenanza respectiva.
[Nota: En la Comisión AGC-CDC se entendió que este Consejo no encararía asuntos de tipo netamente académico, sino que sería un Consejo Ejecutivo Delegado de Gestión Administrativa y Presupuestal. Asimismo se manifestaron posturas en el sentido de establecer legalmente las atribuciones del Consejo Ejecutivo e incluirlo como órgano en el Art. 21; esto conduciría a eliminar el literal d]
Artículo 29. Del Consejo Central Ampliado.
[Sustitución completa] El CDC convocará al menos una vez por semestre o cuando lo decidan los 2/3 de sus integrantes al Consejo Directivo Central Ampliado, integrado de la siguiente forma:
- d) el Rector;
- e) un delegado por cada Servicio Académico;
- f) delegados de los órdenes, en igualdad de número por cada orden, de modo tal que el total de delegados de órdenes sea el menor múltiplo de tres que sea mayor o igual al total de delegados de los Servicios Académicos.
La Ordenanza respectiva fijará la forma de designación de los miembros del Consejo Directivo Central Ampliado, y las atribuciones del mismo y su forma de funcionamiento.
Serán sus atribuciones:
- 1) Fijar los lineamientos del presupuesto universitario.
- 2) Aprobar la Ordenanza que regule el funcionamiento de los Agrupamientos de Servicios Académicos.
- 3) Resolver la creación, supresión, fusión o división de Servicios Académicos por dos tercios de sus miembros, en todos los casos con el asesoramiento previo de la Asamblea de la Universidad en los plazos que, a tales efectos, determinará el Consejo Directivo Central
- 4) Aprobar la integración de los Servicios Académicos en los Agrupamientos
Artículo 29 ½. Del Consejo Ejecutivo de Gestión Administrativa.
Existirá un Consejo Ejecutivo de Gestión Administrativa que se integrará de la siguiente forma:
- e) el Rector o a quien éste designe en su representación;
- f) tres delegados titulares y suplentes designados por el Consejo Directivo Central a propuesta de los Agrupamientos de Servicios en la forma establecida por la ordenanza;
- g) un delegado titular y un suplente por cada orden designados por el Consejo Directivo Central a propuesta del orden respectivo; y
- h) un delegado titular y un suplente de los funcionarios, universitarios técnicos, administrativos, de servicio u otros de similar naturaleza (con voz y sin voto).
- i) El Director General de Administración (con voz y sin voto).
Las calidades y duración del mandato de los integrantes del Consejo Ejecutivo, con excepción del Rector, serán establecidos por la ordenanza respectiva.
En el artículo X se determinan las atribuciones de este Consejo-.
Artículo 42 ½. Atribuciones de los Agrupamientos de Servicios.
Los Agrupamientos de Servicios Académicos cumplen el propósito fundamental de asegurar la coordinación de las funciones de los distintos Servicios Académicos para lograr la necesaria eficacia, el mejor manejo de los recursos disponibles y constituir las instancias intermedias de decisión necesarias entre los órganos centrales de la Institución y los Servicios, así como la ejecución de las acciones que le competen de acuerdo lo establecido en el artículo Y.