Visto:
- Que la laicidad como límite a la potencialidad política de la actividad gremial definido por un juez ha sido tema de la agenda pública en los últimos días.
- Que la sentencia dictada por el Juez Letrado de lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno el 25.06.2019, considera que la colocación de carteles con contenido referido a la iniciativa de reforma constitucional sobre seguridad por los gremios estudiantiles de centros educativos que pertenecen a la ANEP lesiona la laicidad; por lo cual la condena a retirar los carteles en el plazo de 48 horas y a prohibir que se coloquen nuevos con el mismo o similar contenido.
- Que dicha sentencia considera que la libertad de conciencia del diputado Pablo Abdala ha sido lesionada y que la lesión es constitutiva de una violación a la laicidad, en base a los siguientes argumentos: a) opinar sobre la iniciativa de reforma constitucional en un centro educativo es una forma de proselitismo político, en la medida que, en tanto los jueces no son “evadidos de la realidad” son capaces de observar el hecho “evidente, público y notorio” de cuáles son los “actores políticos que están a favor y en contra de la iniciativa” (considerando 13 de la sentencia); y b) que un gremio estudiantil se pronuncie sobre la iniciativa de reforma de la Constitución de la República y comunique su opinión a través de carteles colocados en la fachada de centros educativos induce a que los transeúntes interpreten que el contenido de los referidos carteles es el contenido de una resolución de las autoridades del centro educativo respectivo: “se oficializa el contenido del cartel violentando la libertad de conciencia” (considerando 20 de la sentencia).
Considerando:
- En Uruguay, la laicidad y su alcance, presenta énfasis distintos según se asocie a la neutralidad de lo estatal respecto de lo religioso, o a la neutralidad estatal respecto de lo político partidario o ideológico. En este segundo énfasis, esa neutralidad remite a preservar el ámbito educativo del proselitismo político. La protección de la libertad de conciencia y la neutralidad respecto de aquello que se considera del orden de lo privado es una posible enunciación del propósito de la laicidad entendida como principio institucional en el ámbito educativo.
- La libertad de conciencia (art. 7 de la Constitución) es el derecho que la ubicación de los carteles de los gremios estudiantiles lesiona, de acuerdo a la sentencia del Juez Ohanian; derecho cuyo titular, en el caso, es el diputado Pablo Abdala del sector Alianza Nacional, que impulsa la iniciativa de reforma constitucional y que promovió el recurso de amparo.
- Sin embargo, cuál es el alcance del art. 5 de la Constitución y cuál el sentido normativo de la laicidad no es un tema en el que existan acuerdos. De hecho, el alcance del concepto constitucional de laicidad ha estado en los últimos años en la discusión pública. Las diferencias entre las nociones de laicidad positiva y de laicidad negativa forman parte de esa discusión. La cuestión de si la relación entre laicidad y libertad de cultos es la de una noción vinculada a la promoción de la tolerancia o a una restricción de lo religioso a la esfera privada también forma parte de esa discusión. Lo hemos visto en discusiones acerca del uso del espacio público para imágenes religiosas, por ejemplo. A la vez, ha tenido lugar una disputa por la extensión del concepto de laicidad que se expresa en el desacuerdo respecto de cuáles son los temas conflictivos que cubre la protección del principio de laicidad. La discusión sobre contenidos educativos que involucran concepciones filosóficas de la persona, de la sexualidad, del género, son ejemplos de esto último.
- No hay una única respuesta a la pregunta por la noción de laicidad y existen razonables desacuerdos entre los uruguayos acerca de cuál es el alcance de la protección de ese principio “que es un sello inherente a la identidad nacional” (considerando 17 de la sentencia) y, por tanto, respecto de cuáles son las acciones u omisiones de las instituciones que por no ser expresión de neutralidad, lesionan o no la laicidad.
- El caso resuelto por el Juez Ohanian supone la judicialización de asuntos que ordinariamente se tramitan habilitando el diálogo entre los distintos actores de las instituciones de enseñanza, sobre la base del reconocimiento de la relevancia de la participación, la asociación y la expresión de los colectivos estudiantiles. La limitación a la posibilidad de comunicar en el espacio público la opinión de asociaciones gremiales sobre temas de incidencia constitucional resulta de un ámbito (el judicial) que no es el adecuado para laudar sobre el contenido de un principio sobre el cual los uruguayos tenemos razonables desacuerdos (morales, políticos, filosóficos, ideológicos) como consecuencia del pluralismo de la sociedad en que vivimos.
- En ese sentido, el artículo 17 de la Ley General de Educación (ley 18.437), al referirse al principio de la laicidad en el ámbito de la educación pública, establece la obligación de las instituciones educativas de garantizar “la pluralidad de opiniones y la confrontación racional y democrática de saberes y creencias”.
- Que ADUR ha definido participar en la campaña contra la iniciativa de reforma constitucional “Vivir sin miedo” (resolución del Consejo Federal de 27.05.2019).
La Comisión Ejecutiva de la Asociación de Docentes de la Universidad de la República, resuelve:
- Expresar su rechazo a las estrategias políticas de judicialización de los razonables desacuerdos que tenemos por vivir en sociedades plurales; especialmente, si la judicialización supone forzar una interpretación normativa excesivamente restrictiva de la libertad de expresión de las asociaciones gremiales.
- Expresar su apoyo a la difusión de las resoluciones de las asociaciones gremiales del ámbito educativo en relación a la iniciativa de reforma constitucional que está a consideración de la ciudadanía.
- Comunicar la presente resolución a la Coordinadora de Sindicatos de la Enseñanza (CSEU).
- Proponer al Consejo Directivo Central que, atento a la resolución No. 5 de 04.06.2019 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica, el cogobierno universitario se pronuncie sobre el tema y difunda públicamente lo resuelto.