Texto propuesto
Por equipo ADUR - DGJ
Título I
DEL PERSONAL DOCENTE
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° - Funciones docentes sustantivas. Son funciones sustantivas del personal docente:
- a) la enseñanza,
- b) la investigación y otras formas de actividad creadora y
- c) la extensión y actividades en el medio.
Artículo 2° - Otras funciones docentes. Son también funciones docentes en la medida en que tengan por finalidad el cumplimiento de los fines de la Universidad:
a) la asistencia técnica,
b) la participación en el gobierno
c) la gestión académica de la Universidad y sus servicios en conformidad con lo que prescribe el presente Estatuto.
Artículo 3° - Cumplimiento de las funciones docentes. El personal docente cumplirá estas funciones de acuerdo a lo establecido en el presente Estatuto en función de su grado y categoría horaria (artículos 13 y 14).
Artículo 4° - Cargos docentes. Un cargo será docente sólo si las funciones que predominan son las sustantivas enumeradas en el artículo 1°.
Todas las funciones docentes permanentes serán atribuidas a cargos docentes.
Artículo 5° - Excepciones a la aplicación de este Estatuto. Son cargos docentes, aunque no se les aplicarán las demás disposiciones del presente Estatuto, los siguientes cargos:
a) Rector, Decano, Pro Rector, Director de Instituto, Servicio o Escuela, Director de Centro Regional o Sede Universitaria, Directores del Hospital de Clínicas;
b) Directores de otros Servicios universitarios que sean declarados tales por la Ordenanza respectiva;
c) Asistentes Académicos.
Artículo 6° - Calidad docente a los fines estatutarios. Se denominarán docentes las personas que ocupen cargos docentes en efectividad o en forma interina y las personas a las que se asignen funciones docentes conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de este Estatuto.
Artículo 7° - Requisitos para el desempeño de la función docente. Para desempeñar las funciones docentes establecidas en los artículos 1° y 2° se requiere capacidad probada e idoneidad moral.
Artículo 8° - Principio de libre aspiración y restricciones. La aspiración a la designación inicial en un cargo docente es libre. Sólo estará sujeta a las siguientes restricciones:
a) Cuando sea aplicable el límite de edad (artículo 69) o los plazos máximos de ocupación de los cargos (artículo 43).
b) Cuando el desempeño del cargo obligue a un ejercicio profesional definido y reglamentado por ley, sólo podrán aspirar quienes posean el título habilitante respectivo. El Consejo Directivo Central calificará taxativamente estos cargos a propuesta fundada del Consejo respectivo.
c) OPCIÓN 1 - Cuando se trate de la provisión de cargos de grado 1, los aspirantes podrán ser estudiantes y egresados con no más de cinco años desde el egreso. Esta limitación deberá establecerse mediante Ordenanza.
OPCIÓN 2 - Cuando se trate de la provisión de cargos de grado 1, los aspirantes deberán ser estudiantes y egresados con no más de cinco años desde el egreso.
Si el procedimiento de provisión del cargo hubiera terminado sin designación inicial (artículo 32), el Consejo podrá eliminar dicha restricción para el nuevo llamado.
Capítulo II – DERECHOS, DEBERES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 9° - Derechos del personal docente. Son derechos del personal docente de la Universidad de la República, en el marco de lo establecido en este Estatuto y demás normas aplicables, los siguientes:
a) A la libertad de opinión y de cátedra de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3° la Ley Orgánica de la Universidad de la República;
b) A la libertad en la elección del objeto y metodología de investigación, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Orgánica, y en coordinación con la unidad académica respectiva;
c) A la Igualdad y no discriminación en el acceso, designación, evaluación, renovación y promoción de los cargos docentes así como en el desarrollo de la labor docente;
d) A la sindicalización y huelga, de conformidad con lo dispuesto en la normativa nacional e internacional vigente en nuestro país;
e) A la participación como electores y elegibles de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución, la Ley Orgánica y las Ordenanzas universitarias;
f) A la carrera, estabilidad en el cargo, grado y carga horaria, en las condiciones previstas en el presente Estatuto. Solo serán titulares de este derecho los docentes efectivos;
g) A ser evaluado en el cumplimiento de sus tareas;
h) A la formación a lo largo de su carrera, sujeto a las políticas que fije la Universidad al respecto.
i) A apartarse de la carrera;
j) A la remuneración, descanso diario y semanal y licencia, sujeto a lo dispuesto en las Ordenanzas respectivas;
k) A la protección en materia de salud y seguridad laboral de acuerdo a lo establecido en la normativa específica y conforme a la naturaleza de su trabajo;
l) Al reconocimiento de la autoría;
m) Al debido procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica;
n) A consultar a un referente deontológico a efectos de resolver si corresponde excusarse, informar incompatibilidades o conflictos éticos.
Artículo 10° - Deberes del personal docente.
Son deberes del personal docente de la Universidad de la República, en el marco de lo establecido en este Estatuto y demás normas aplicables, los siguientes:
a) El cumplimiento de tareas con profesionalidad;
b) El desempeño obligatorio de tareas de enseñanza de grado, para aquellos que ocupan cargos docentes, cualquiera sea el grado o categoría horaria;
c) El desempeño de tareas de enseñanza ajustándose a lo establecido en los Planes y Programas de estudio;
d) La observancia de los principios de probidad, lealtad, colaboración, buena fe, respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad;
e) La observancia de la normativa e instrucciones de servicio;
f) El desempeño acorde a los principios y normas de ética universitaria en el cumplimiento de las funciones docentes;
g) El desempeño acorde al principio de no discriminación, evitando el trato preferencial o el abuso de poder o de autoridad, debiendo excusarse de intervenir cuando medie cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad;
h) El desempeño acorde a los principios de dignidad, igualdad y solidaridad humana, guardando el debido respeto en el trato, en particular en la vinculación con estudiantes, pacientes y personal a cargo;
i) La actualización permanente, lo que incluye su formación como docente;
j) La integración de los tribunales, comisiones asesoras y otras instancias de evaluación para las que haya sido designado. El Consejo podrá exonerarlo de este deber cuando medien circunstancias debidamente justificadas;
k) La comunicación de los resultados de investigación y depositar la producción en el repositorio institucional;
l) La mención de la filiación institucional en las publicaciones u otras formas de difusión de su actividad universitaria;
Artículo 11– Incompatibilidades.
Será incompatible la ocupación de cargos o el desempeño de funciones de Director de Instituto, Departamento, Carrera, Posgrado u otros similares en la Universidad de la República, con la ocupación de cargos o el desempeño de funciones o tareas de análoga naturaleza en instituciones de enseñanza terciaria y universitaria ya sea en forma honoraria o remunerada.
Será incompatible la ocupación de cargos en forma interina o efectiva con la asignación de funciones en carácter de docente contratado, en la misma unidad académica.
Capítulo III – ORGANIZACIÓN DOCENTE
Artículo 12 – Estructuras académicas. Las Unidades Académicas son las estructuras que agrupan los cargos docentes de la Universidad de la República a las cuales corresponde la coordinación de las funciones establecidas en los artículos 1° y 2° de este Estatuto.
A los efectos de este Estatuto el término Servicio comprende las diferentes estructuras a que refiere el art. 67 de la Ley Orgánica.
Artículo 13 – Escala docente. Los cargos docentes se ordenarán de acuerdo a una escala jerárquica creciente, en cinco grados identificados mediante los números 1, 2, 3, 4 y 5, con la denominación que se establece a continuación:
a) Grado 1 (Ayudante):
Para este grado se requerirá idoneidad moral y capacidad probada de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de cada Servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° literal c) de este Estatuto.
Se trata de un cargo de formación, en el que docente ejercerá tareas de colaboración en la función de enseñanza, actuando siempre bajo la supervisión de docentes de grado superior. Podrá colaborar en el desempeño de las otras funciones docentes establecidas en los artículos 1° y 2° siempre que estén orientadas fundamentalmente hacia su propia formación.
b) Grado 2 (Asistente):
Para este grado se requerirá idoneidad moral y capacidad probada que corresponda al nivel de conocimientos que proporciona un título de grado.
Se trata de un cargo de formación, en el que se deberá profundizar en los conocimientos tendiendo a
alcanzar el nivel que proporciona una formación posgrado. El docente ejercerá fundamentalmente tareas de colaboración en las funciones docentes establecidas en los artículos 1° y 2°; se procurará encomendarle tareas que requieran iniciativa y responsabilidad.
c) Grado 3 (Profesor Adjunto):
Para este grado se requerirá idoneidad moral y capacidad probada que corresponda al nivel de conocimientos que proporciona una formación de posgrado o equivalente, de acuerdo a los requerimientos del cargo.
Se distingue de los grados precedentes en que el desempeño del cargo implica el ejercicio autónomo de las funciones establecidas en los artículos 1° y 2° de este Estatuto, así como el desempeño de tareas de coordinación de cursos, de forma habitual. Se le podrá encomendar la orientación de otros docentes en las funciones establecidas en los artículos 1° y 2° de este Estatuto y el desempeño de tareas de gestión académica de acuerdo con la organización de la unidad académica en que actúe.
d) Grado 4 (Profesor Agregado):
Para este grado se requerirá idoneidad moral y capacidad probada que corresponda al nivel de conocimientos que proporciona una formación de posgrado o equivalente, de acuerdo a los requerimientos del cargo.
Se distingue del grado precedente en que requiere demostrar mayor originalidad y autonomía en el desempeño de las funciones referidas en los artículos 1° y 2° de este Estatuto. La orientación de las tareas será de carácter habitual. Será responsable de la formación de otros docentes y tendrá a su cargo tareas de gestión académica, de acuerdo con la organización de la unidad académica en que actúe.
e) Grado 5 (Profesor Titular):
Para este grado se requerirá idoneidad moral y capacidad probada que corresponda al nivel de conocimientos que proporciona una formación de posgrado o equivalente, de acuerdo a los requerimientos del cargo.
Significa la culminación de la carrera docente y se distingue de los grados precedentes en que deberá poseer una actividad académica original y autónoma del más alto nivel, desarrollando líneas propias de trabajo.
Ejercerá tareas que respondan a las funciones establecidas en los artículos 1° y 2° de este Estatuto, siendo preceptiva la orientación a otros docentes en el conjunto de tales funciones. Tendrá a su cargo tareas de gestión académica, de acuerdo con la organización de la unidad académica en que actúe.
A los efectos de las disposiciones constitucionales y legales que aludan a "catedráticos" o "profesores titulares", se considerará como tales a los profesores que ocupen cargos docentes del grado 5.
Artículo 14 – Categorías horarias.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el desempeño de funciones docentes en cargos docentes, deberá ser acorde a la categoría horaria, según se detalla seguidamente:
a) Docentes de Dedicación Alta:
Tendrán una carga horaria semanal de 30, 35, 40 o 48 horas.
Quienes integren esta categoría deberán cumplir integralmente las funciones docentes, desarrollando todas ellas a lo largo del período de desempeño, con énfasis relevante en la función de enseñanza y en otra de las funciones establecidas en el artículo 1°, según lo determine el Servicio.
Asimismo deberán asumir, de acuerdo a su grado, responsabilidades vinculadas a la gestión académica.
b) Docentes de Dedicación Media:
Tendrán una carga horaria semanal de 16, 20 o 24 horas.
Son docentes que deben desarrollar en profundidad al menos la función de enseñanza y otra de las funciones establecidas en los literales b) y c) del artículo 1°, según lo determine el Servicio.
c) Docentes de Dedicación Baja:
Tendrán una carga horaria semanal de 6, 10 o 12 horas.
Son docentes que deben desarrollar principalmente tareas que correspondan a la función de enseñanza de acuerdo a los requerimientos del cargo.
Para la designación en cargos docentes de los grados 3, 4 y 5 en esta categoría, se requerirá:
-Grado 3: capacidad probada mediante experiencia relevante en el área de desempeño, conocimiento solvente y actualizado de ella;
-Grado 4: capacidad probada mediante experiencia relevante en el área de desempeño, conocimiento solvente y actualizado de ella y alguna forma de actividad original y autónoma en su área de conocimiento;
-Grado 5: capacidad probada que corresponda al máximo nivel de experiencia en el área de desempeño, profundidad de conocimientos en su campo y formas de actividad original y autónoma en su área de conocimiento.
Para todos los grados se considerará primordialmente la experiencia y se valorará asimismo el nivel de conocimientos que proporciona una formación de posgrado.
En todas las unidades académicas se tenderá a que la mayoría de los cargos de grados 3, 4 y 5 sean de Dedicación Media o Alta.
Capítulo IV – INGRESO Y REELECCIÓN EN CARGOS DOCENTES EFECTIVOS
Sección I – Designación y reelección.
Artículo 15 – Designación y reelección en cargos efectivos.
Designación es el acto mediante el cual se incorpora a una persona en un cargo docente en efectividad. El procedimiento tendiente a una designación se denomina provisión del cargo.
Reelección es el acto que resulta de una votación para decidir acerca de la permanencia de quien ocupa el cargo en efectividad, para ocuparlo a igual título durante un nuevo período.
Artículo 16 – Competencia para la designación y reelección.
El Consejo de cada Facultad designará a los docentes de su dependencia y de los Institutos, Servicios y Escuelas dependientes (Art. 40, inciso c de la Ley Nº 12.549).
Lo anterior, será sin perjuicio de la desconcentración que el Consejo Directivo Central disponga en aplicación de lo establecido en el art. 21 literal q) de la Ley Orgánica.
Todas las disposiciones sobre designación de docentes en este Estatuto rigen también para aquellos cuya designación competa al Consejo Directivo Central (Art. 21, inciso j) de la ley No 12.549), reemplazándose “Consejo de Facultad” por “Consejo Directivo Central”.
Sección II – Provisión de cargos efectivos.
Artículo 17 - Inicio del procedimiento.
El trámite para la provisión en efectividad de un cargo docente se iniciará cuando el Consejo así lo disponga y exista disponibilidad presupuestal.
Toda designación se hará conforme a lo previsto en el presente Estatuto, mediante designación directa o concurso, según se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 18 – Procedimiento de provisión de acuerdo al grado.
La provisión en efectividad de los cargos docentes de los grados 3, 4 y 5 se regirá por lo dispuesto en los artículos 20 a 34.
La provisión en efectividad de los cargos docentes de los grados 1 y 2 se hará mediante concurso abierto de méritos y pruebas o de pruebas.
Las reglamentaciones de cada Servicio regularán la forma en que se valorarán los méritos, las modalidades de las pruebas y su evaluación, además de otros aspectos no contemplados en las disposiciones de el presente Estatuto. Cuando se trate de disposiciones relativas a valoración de los méritos, estos deberán tener en cuenta su calidad, independientemente de la institución en que se hayan generado.
Artículo 19. Bases.
En el marco de lo dispuesto en este Estatuto, las ordenanzas y reglamentaciones aplicables, todo procedimiento de provisión deberá indicar en sus bases al menos:
a) el perfil del cargo que incluya las funciones docentes que deberá cumplir quien resulte designado y por cuyo desempeño será evaluado, conforme a lo establecido en los artículos 13, 14 y capítulo VIII de este Estatuto;
b) la especificación de si el cargo a proveer está comprendido en las excepciones a la libre aspiración previstas en el artículo 8°. En el caso de que el desempeño del cargo obligue a un ejercicio profesional definido y reglamentado por ley, deberá mencionar la resolución del Consejo Directivo Central prevista en el literal b) del artículo mencionado;
c) la exigencia, cuando corresponda, de una propuesta de trabajo sobre el desempeño del cargo por parte del aspirante, estableciendo sus características y modo de evaluación;
d) el número de cargos a proveer. En el caso de llamado a aspirantes, deberá indicarse si existe la posibilidad de que este número sea ampliado en ocasión de disponerse un concurso.
El llamado deberá ser publicado en el Diario Oficial y en otros medios que el Servicio determine.
Sección III - Provisión de cargos de grado 3, 4 y 5.
Artículo 20 – Procedimiento para la provisión de cargos efectivos de grados 3 a 5.
El Consejo respectivo iniciará la provisión de los cargos 3 a 5 mediante un llamado a aspirantes, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, en los siguientes casos:
a) Cuando disponga la creación del cargo;
b) Cuando el cargo quede vacante;
c) Si el cargo está sujeto a límite de edad, cuando falte un año para que quien lo ocupe en efectividad alcance ese límite;
En los casos de los literales b y c, no corresponderá el inicio del procedimiento si previamente se resuelve la supresión de los cargos por reestructura, tal como está previsto en el artículo 66 literal h).
Para la provisión efectiva de estos cargos, será obligatoria la presentación de un proyecto de trabajo. Las bases deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 19.
Artículo 21 - Presentación de los aspirantes.
El plazo para la inscripción al llamado a aspiraciones no podrá ser menor de sesenta días.
Los aspirantes deberán cumplir al momento del cierre del llamado, las condiciones y requisitos exigidos en las bases .
Cada inscripción contendrá una relación de méritos y antecedentes que tendrá carácter de declaración jurada. La comisión asesora interviniente podrá requerir al aspirante que presente la documentación probatoria correspondiente. Asimismo, por razones fundadas, podrá también solicitar a otras Instituciones u organismos nacionales o extranjeros, públicos – incluida la propia Universidad de la República – o privados, la documentación probatoria correspondiente, siempre que exista una previsión en tal sentido en las Bases del respectivo llamado y se haya recabado el consentimiento informado del aspirante en el formulario de inscripción.
Todo aspirante presentado podrá declarar su desistimiento, dejando así sin efecto su aspiración, aún después de vencido el plazo de presentación. No obstante, los Tribunales deberán otorgar puntaje final al concursante que haya desistido luego de comenzadas las pruebas.
Artículo 22 – Llamado a aspiraciones. Comisión asesora.
Vencido el plazo de presentación de aspiraciones, el Consejo deberá conformar una comisión asesora integrada con número impar de miembros no inferior a tres que deberán ser especialistas en el área de conocimiento disciplinario o interdisciplinario del cargo a proveer. Al menos uno de ellos será de una unidad académica distinta a la del cargo objeto de llamado.
En los llamados para la provisión de cargos de grado 4 y 5 al menos uno de los especialistas deberá ser ajeno al servicio, pudiendo proceder también de otra institución, nacional o extranjera.
El Consejo podrá disponer que en la comisión asesora actúe como observador un delegado estudiantil.
Una vez designada la comisión asesora, deberá notificarse su integración a los aspirantes.
Los integrantes de la comisión asesora podrán ser recusados por cualquiera de los aspirantes, dentro del plazo de diez días corridos a partir de la notificación, en cuyo caso se elevarán las actuaciones a un Tribunal de Recusación, que resolverá al respecto. La solicitud de recusación tendrá efectos suspensivos sobre el procedimiento.
El Tribunal de Recusación estará integrado por el Rector o quien este designe, el Decano de la Facultad y el docente de mayor grado y, a igualdad de grado, el más antiguo en la docencia que integre el Consejo Directivo Central.
El Tribunal de Recusación deberá expedirse en el término de dos meses a partir de presentada la recusación.
Artículo 23 - Estudio de las aspiraciones.
La comisión asesora contará con un plazo de tres meses a partir de la notificación al último de sus integrantes de la resolución que dispone su designación, para el estudio de las aspiraciones. Si al cabo de este plazo no se ha pronunciado, el Consejo deberá nombrar una nueva Comisión, que dispondrá de un nuevo plazo de tres meses para expedirse.
Vencido este último plazo sin pronunciamiento de la comisión asesora, se elevarán las actuaciones al Consejo y el asunto integrará el Orden del Día. El Consejo dispondrá de un plazo de un mes para adoptar resolución, el que se podrá extender por un plazo adicional de un mes.
El informe de la comisión asesora deberá contener una evaluación cualitativa de los méritos de cada aspirante considerados en forma individual y comparativa con los de los demás aspirantes presentados. Deberá excluir de su evaluación a aquellos interesados cuyas aspiraciones no sean admisibles por no cumplir con lo previsto en el artículo 8°, si fuere aplicable.
El informe de la comisión asesora no tendrá carácter vinculante para el Consejo.
Artículo 24 – Consideración de las aspiraciones por el Consejo.
Los integrantes del Consejo que estén comprendidos en una situación que configure una causal de excusación deberán manifestarlo, solicitando licencia o retirándose de sala cuando el asunto sea considerado por el Consejo.
La inasistencia o el retiro de sala en forma reiterada de un Consejero que no esté impedido o en uso de licencia, ni la hubiese solicitado, a sesiones en que se consideren o deban considerarse las aspiraciones, se reputará omisión. En este último caso deberá informarse al Consejo Directivo Central a efectos de lo establecido en el artículo 21 literales l, m, n y ñ de la Ley Orgánica.
Artículo 25 - Votación.
Las deliberaciones podrán realizarse en Comisión General. Al momento de proceder a la votación, se pasará a sesión pública en la cual se procederá a la votación nominal y fundada sobre las aspiraciones presentadas.
En dicha votación los fundamentos de voto sólo podrán referirse, en forma individual y comparativa, mediante valoraciones cualitativas, a los méritos presentados por los aspirantes en relación con las condiciones especificadas en los artículos 7°, 13 y 14 y con las funciones del cargo a proveer .
Votarán por la designación de uno de los aspirantes quienes consideren que ese aspirante posee las condiciones especificadas en los artículos mencionados y que reúne méritos francamente suficientes, así como francamente superiores a los de los demás, si los hubiera. Quienes consideren que ninguno de los aspirantes tienen méritos para ocupar el cargo a proveer podrán votar por dejar sin efecto el llamado o por el concurso.
Cuando concluida esta votación, los votos por la designación de un mismo aspirante hayan alcanzado o superado los dos tercios de componentes del Consejo, el aspirante quedará designado directamente para ocupar el cargo. La resolución de dejar sin efecto el llamado requerirá mayoría absoluta de componentes del Consejo. Cuando no se logre ninguna de las mayorías anteriores, quedará decretada la provisión por concurso
La resolución resultante de la votación sobre las aspiraciones presentadas no podrá ser reconsiderada, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder y la eventual anulación administrativa.
Artículo 26 – Concurso.
Decretada la provisión por concurso, el Consejo resolverá si será:
a) Limitado a parte de los aspirantes presentados por poseer éstos méritos francamente superiores a los de los demás, para lo que se requerirá el voto conforme de dos tercios de componentes del Consejo.
b) Limitado a todos los aspirantes presentados, para lo que se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de componentes del Consejo.
c) Abierto.
En cada uno de estos casos el Consejo resolverá por mayoría de presentes si el concurso será de méritos o de méritos y pruebas.
El concurso abierto podrá decretarse en cualquier caso. No obstante, deberá decretarse concurso abierto de méritos y pruebas cuando habiendo una única aspiración presentada, se hubiese votado sobre ella y decretado concurso (artículo 25 inciso tercero) o cuando, propuestas algunas de las limitaciones de los incisos a) y b) de este artículo, no se hubiesen reunido las mayorías requeridas.
Asimismo, al disponerse concurso abierto, el Consejo podrá ampliar el número de cargos a proveer previsto en las bases, conforme a lo dispuesto en el art. 19 literal c).
Artículo 27 – Procedimiento del concurso.
a) Concurso abierto. Decretada la provisión por concurso abierto, se hará de inmediato un llamado a inscripciones con un plazo no menor de sesenta días y con las características que se establecieron para el llamado a aspirantes; las pruebas se iniciarán en un plazo no menor de cuatro meses ni mayor de doce a partir del vencimiento del plazo de inscripción.
Cada inscripción contendrá una relación de méritos y antecedentes que tendrá carácter de declaración jurada
El Tribunal tendrá las facultades previstas en el inciso tercero del artículo 21.
b) Concurso limitado. El Consejo otorgará a los aspirantes un plazo no inferior a treinta ni mayor a sesenta días, para actualizar los méritos, de acuerdo a lo previsto en el literal anterior.
Cuando el concurso limitado sea de méritos y pruebas, éstas se iniciarán en un plazo no menor de cuatro meses ni mayor de doce a partir del vencimiento del plazo de actualización de los méritos.
El Consejo competente podrá autorizar el aplazamiento del llamado a inscripciones, en su caso, o de la iniciación de las pruebas, mediante resolución adoptada por mayoría de dos tercios de componentes y fundada en razones de interés para la docencia.
Artículo 28 – Tribunal de Concurso.
El Tribunal de Concurso estará integrado por un número impar de miembros, no inferior a cinco. Deberán ser especialistas de la disciplina del cargo a proveer o de disciplinas afines y al menos uno de ellos deberá ser de una unidad académica distinta a la del cargo concursado. En los llamados para la provisión de cargos de grado 4 y 5 al menos uno de los especialistas deberá ser ajeno al servicio, pudiendo proceder también de otra institución, nacional o extranjera.
Una vez designado el Tribunal, deberá notificarse su integración a los concursantes.
Los miembros de los Tribunales de Concurso podrán ser recusados por cualquiera de los concursantes dentro del plazo de diez días corridos a partir de la notificación. La solicitud de recusación tendrá efectos suspensivos sobre el procedimiento.
El Tribunal de Recusación estará integrado por el Rector o quien este designe, el Decano de la Facultad o Director del servicio, según corresponda y el docente de mayor grado y a igualdad de grado el más antiguo en la docencia que integre el Consejo Directivo Central.
El Tribunal de Recusación deberá expedirse en el término de dos meses a partir de presentada la recusación.
Artículo 29 – Actuación del Tribunal.
El Tribunal de Concurso actuará en todas las instancias con la presencia de la totalidad de sus miembros. Se podrá dar cumplimiento de esta disposición mediante medios tecnológicos siempre que se asegure la igualdad de condiciones de participación de todos los integrantes. Se dejará constancia de las comunicaciones producidas a distancia y los acuerdos adoptados.
En caso de que se produzca la desintegración del Tribunal, se lo volverá a integrar antes de continuar con las instancias restantes. En caso de producirse la desintegración cuando existan pruebas no calificadas, se procurará preservarlas, salvo que la naturaleza de la prueba lo impida.
El miembro de un Tribunal de Concurso que citado dos veces faltare sin causa justificada, quedará automáticamente cesante y será reemplazado por el Consejo.
El Tribunal deberá notificar a los concursantes la calificación de los méritos, la de cada una de las pruebas y el fallo final. Cuando se trate de un concurso abierto, en el mismo acto en que se notifique la calificación de los méritos, deberá notificarse la exclusión de aquellos concursantes cuya aspiración no sea admisible por no cumplir con lo previsto en el artículo 8°, si fuere aplicable.
Cuando un concurso limitado sea de méritos, el Tribunal deberá expedirse en un plazo máximo de cuatro meses, sin perjuicio de los plazos que establezcan las reglamentaciones de los servicios respetando dicho máximo.
El Tribunal hará saber de inmediato al Consejo toda actuación de cualquier concursante que pueda merecer sanción, pudiendo interrumpir la continuación del concurso. El Consejo dispondrá los procedimientos pertinentes y previo otorgamiento del derecho de defensa, podrá sancionar al infractor. La sanción podrá consistir en amonestación, eliminación del concursante y prohibición hasta por cinco años de presentarse a nuevos llamados y concursos, sin perjuicio de otras sanciones, si se trata de un integrante del personal del servicio. Deberán adoptarse mecanismos que aseguren la comunicación de la sanción a las otras dependencias universitarias de las que el concursante sea funcionario.
Artículo 30 – Observaciones sobre la actuación del Tribunal.
Cualquier observación sobre supuestos vicios de forma en algunas de las pruebas o en el estudio y calificación de los méritos, deberá presentarse al Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a la terminación de la prueba objetada o de la notificación del puntaje de la instancia. El Tribunal, si lo considera pertinente, está habilitado para corregir el vicio; en caso contrario elevará inmediatamente todos los antecedentes al Consejo, debiendo esperar la resolución de éste antes de continuar el Concurso.
Artículo 31 – Fallo del Tribunal
El Tribunal deberá otorgar los puntajes de acuerdo a lo establecido en este Estatuto, los Reglamentos de los servicios, demás normas aplicables y los criterios que defina al comenzar su actuación, los que deberán constar en actas.
Los puntajes se adjudicarán mediante votación fundada, de la cual también se dejará constancia circunstanciada en actas. El fallo contendrá una lista de prelación de los concursantes ordenada en orden decreciente de puntajes que excluirá a aquellos que no obtengan el puntaje mínimo requerido.
Cuando ninguno de los concursantes obtuviera el puntaje mínimo requerido, el fallo del Tribunal deberá declarar desierto el concurso.
Cuando el fallo del Tribunal indique que dos o más ganadores tienen igual puntaje, se procederá al desempate mediante una prueba.
El fallo del Tribunal en cuanto a su contenido será inapelable, debiendo el Consejo homologarlo a menos que declare su nulidad por vicios graves de procedimiento.
Artículo 32 - Causales de terminación del procedimiento
El proceso de provisión terminará:
1. Con una designación:
a) Por designación directa de un aspirante (artículo 25) o
b) Por homologación del fallo del concurso que corresponda, designación del ganador (artículo 31) y aprobación de la lista de prelación que tendrá una vigencia de un año.
2. Sin designación:
a) Al vencer el plazo del llamado a aspiraciones (artículo 21) o del llamado a inscripciones para un concurso abierto cuando corresponda (artículo 27), sin haberse presentado ningún aspirante o concursante;
b) Al quedar sin efecto todas las aspiraciones presentadas antes de resolverse sobre ellas (artículo 21);
c) Al homologarse el fallo del concurso que corresponda, cuando ese fallo lo declare desierto (artículo 31);
d) Por haberse dejado sin efecto el llamado (artículo 25).
Artículo 33 – Vacante en el cargo recientemente provisto.
Si, dentro de los 180 días de realizada la designación directa por parte del Consejo (artículo 32 numeral 1, literal a), el cargo quedara vacante, dicho órgano podrá realizar una nueva votación sobre las aspiraciones presentadas siguiendo el procedimiento establecido en el art. 25, a cuyos efectos podrá requerir el asesoramiento que entienda pertinente.
Si durante la vigencia de la lista de prelación el cargo quedara vacante, el Consejo podrá designar a la siguiente persona de la lista de prelación (artículo 32 numeral 1 literal b).
Artículo 34 - Toma de posesión.
Entre la notificación de la designación y la toma de posesión en el cargo no deberá transcurrir un plazo mayor de treinta días, salvo cuando se disponga otra cosa por resolución expresa del Consejo respectivo. Este plazo no podrá extenderse más allá de 180 días.
En caso de que no se tome posesión en el plazo establecido, el Consejo podrá revocar la designación y proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 35 – Plan de Trabajo.
Dentro de los treinta días de la toma de posesión en el cargo, el docente deberá presentar un Plan de Trabajo que acordará con la dirección de la unidad académica respectiva.
Para los Grados 3, 4 y 5, se deberá tener en cuenta la propuesta de trabajo que el docente haya presentado al aspirar al cargo.
Transcurridos treinta días sin que se logre acuerdo, el Plan de Trabajo deberá elevarse al órgano jerarca del servicio, quien resolverá en definitiva.
Artículo 36 - Provisión de cargos con DT obligatoria
Para las designaciones en los cargos docentes con Dedicación Total obligatoria regirán, además, las disposiciones del Título II del presente Estatuto.
Sección IV – Reelección
Artículo 37 - Reelección.
Quien ocupe en efectividad un cargo docente tiene derecho a ser reelegido por los períodos que se establecen en esta Sección, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7°, de acuerdo a su evaluación de desempeño, según el grado y categoría horaria y conforme a los parámetros que, a tales efectos, fijen los servicios.
Artículo 38 – Procedimiento de reelección.
El Consejo de la Facultad deberá adoptar resolución sobre la reelección, dentro de los últimos seis meses del período de designación o reelección que culmina, con excepción de los casos en que no corresponda la reelección.
El docente deberá ser notificado en el mes previo al inicio del plazo referido, a fin de presentar su informe de actuación, para lo cual dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la notificación.
Artículo 39 – Resolución de reelección.
Para reelegir a quien ocupe en efectividad un cargo docente de cualquier grado, se requerirá el voto de la mayoría absoluta de componentes del Consejo respectivo.
Para la reelección en cargos de grado 3, 4 y 5, la resolución requerirá votación nominal y fundada.
Para la reelección en cargos de grado 1 y 2, la resolución podrá adoptarse por resolución fundada y votación sumaria, debiendo resolverse mediante votación nominal y fundada si así lo solicita algún integrante del Consejo.
Votarán por la reelección los integrantes del Consejo que consideren que el docente cumplió las condiciones referidas en el artículo 37.
Para la participación en la consideración y votación de una reelección regirá lo dispuesto en el artículo 24.
Artículo 40 – Plan de Trabajo para el nuevo período.
Dentro de los sesenta días de notificada la resolución que dispone la reelección, el docente deberá coordinar con la unidad académica el plan de trabajo para el período que comienza, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35.
Artículo 41 – Retraso en la adopción de la resolución.
Cuando haya vencido el período de ocupación del cargo sin que haya recaído resolución del Consejo, dicho período quedará prorrogado de pleno derecho, hasta que el Consejo adopte resolución.
Si la resolución es favorable, el nuevo período se contará a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del anterior.
La falta de pronunciamiento expreso antes de la expiración del período de designación se reputará omisión grave, por lo que el Consejo respectivo deberá informar al Consejo Directivo Central los motivos del retraso en la adopción de la resolución.
Sección V – Plazos de designación y reelección.
Artículo 42 – Períodos de designación inicial.
La designación inicial para ocupar en efectividad un cargo docente de cualquier grado será por un período de dos años que se computará desde el día de toma de posesión del cargo.
Este período podrá ser prorrogado hasta completar un máximo de tres años, por resolución fundada del Consejo competente adoptada por mayoría absoluta de componentes, cuando por causas no imputables al docente éste no hubiera podido desempeñar sus tareas en forma regular. Esta resolución sólo podrá adoptarse en los seis últimos meses del período de designación inicial y antes de votarse sobre la reelección.
Artículo 43° - Períodos de reelección y ocupación total.
Los periodos de reelección y en su caso las limitaciones temporales de ocupación de los cargos docentes serán los siguientes:
1- Quien ocupe en efectividad un cargo docente de grado 3, 4 o 5 será reelegido por períodos sucesivos de cinco años sin que se encuentre limitado en el número de reelecciones.
2- Quien ocupe en efectividad un cargo docente de grado 2 será reelegido hasta por tres veces por períodos de tres años cada uno. Mediante ordenanza, dictada a propuesta del Consejo respectivo, se podrá disponer que proceda un número menor de reelecciones.
La suma del plazo de permanencia en carácter interino y efectivo en un cargo de grado 2 en la misma unidad académica, no podrá superar los doce años, pudiendo reducirse el período final de reelección o renovación a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este inciso. Este límite de permanencia no será aplicable cuando al docente se le haya concedido o renovado el régimen de Dedicación Total o cuando exista informe favorable para la concesión del régimen de Dedicación Total por parte de la Comisión Central de Dedicación Total.
3- Quien ocupe en efectividad un cargo docente de grado 1 será reelegido por única vez por un período de tres años.
La suma del plazo de permanencia en carácter interino y efectivo en un cargo de grado 1 en una misma unidad académica, no podrá superar los seis años, pudiendo reducirse el período final de reelección o prórroga a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este inciso.
4- En el caso de que una docente, cualquiera sea el grado del cargo ocupe, se encuentre usufructuando o haya usufructuado licencia por maternidad durante el período respectivo, operará una única prórroga automática por un año. Cuando un docente haya usufructuado licencia por paternidad o adopción, operará una prórroga automática por seis meses.
5- Cuando por causas no imputables al docente, distintas a las previstas en los numerales precedentes, este no hubiera podido desempeñar sus tareas en forma regular, el período de reelección podrá ser prorrogado por un año, por resolución fundada del Consejo respectivo adoptada por mayoría absoluta de componentes. Esta resolución sólo podrá adoptarse en los seis últimos meses del período y antes de votarse sobre la nueva reelección.
6- Sin perjuicio de lo establecido en los numerales precedentes, los plazos máximos de ocupación de los cargos, podrán extenderse en los siguientes casos:
a) En el caso de docentes de grado 2, cuando se encuentren finalizando una carrera de posgrado se extenderá por un año más. La resolución requerirá los dos tercios de componentes del Consejo respectivo.
b) En el caso de docentes de grado 1, cuando se encuentren cursando una carrera de posgrado se extenderá por un año más. Esta resolución requerirá para su adopción la misma mayoría prevista en el literal anterior.
c) En el caso de docentes de grado 1 y 2 que hayan sido considerados con méritos para aspirar a un cargo de grado superior (Capítulo VII) y no exista disponibilidad para efectuar el llamado respectivo, estos podrán ser reelegidos por un período adicional. Cuando se trate de docentes interinos, estos podrán ser prorrogados por un período adicional de hasta un año. En ambos casos, la resolución requerirá el voto conforme de dos tercios de componentes del Consejo.
d) En los casos de prórroga por un año previstos en los numerales 4 y 5, dicho período no será computado a los efectos del cálculo del plazo máximo de permanencia.
7- El período de reelección podrá reducirse en los siguientes casos:
a) Cuando corresponda aplicar el límite de edad, el último período de reelección se reducirá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69.
b) Cuando exista plazo máximo de ocupación, el último período de reelección se reducirá a efectos de respetar dicho límite.
c) Cuando se trate de la reelección de docentes que ocupen cargos de grado 2 a 5 el período de reelección podrá ser reducido hasta dos veces por un mínimo de hasta dos años
En este caso se requerirá votar en primer término la reducción del período, para lo cual se requerirá resolución fundada del Consejo aprobada por el voto conforme de dos tercios de componentes. Posteriormente se votará sobre la reelección.
d) Cuando el docente solicite en forma fundada la reducción del período de reelección, el período podrá ser reducido hasta un mínimo de un año.
Capítulo V – RÉGIMEN DE CARGOS INTERINOS
Artículo 44 – Designación y prórroga en cargos interinos.
Designación interina es el acto mediante el cual se incorpora a una persona en un cargo docente en forma interina.
Prórroga es el acto mediante el cual se habilita a una persona a continuar ocupando un cargo en forma interina por un nuevo período.
La designación interina se realizará mediante llamado abierto a aspiraciones.
El informe de la comisión asesora deberá contener una lista de prelación de los aspirantes presentados, la que podrá ser aprobada por el Consejo, con un plazo de vigencia que no podrá ser mayor a un año.
Artículo 45 – Período de designación y ocupación total.
La designación interina se realizará por períodos de hasta un año prorrogables por períodos de igual duración y no más allá de la provisión efectiva del cargo. Cuando una persona se haya desempeñado en un mismo cargo interino de una misma unidad académica por cuatro años, el Consejo deberá realizar un llamado para su provisión efectiva o interina. Quien ocupaba el cargo podrá presentar su aspiración, siempre y cuando no resulte excluido en virtud de los plazos máximos de ocupación previstos en el art. 43.
En caso que el docente se encuentre finalizando una carrera de posgrado, podrá ser prorrogado por un año más.
Aquel docente cuyo período de desempeño terminara durante el usufructo de una licencia por maternidad, paternidad o adopción, verá dicho período de actuación prorrogado hasta la finalización de la mencionada licencia.
Capítulo VI – ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DOCENTES
Artículo 46 – Docentes contratados.
Podrá contratarse a personas que posean capacidad probada e idoneidad moral para desempeñar transitoriamente tareas docentes determinadas correspondientes a las funciones docentes previstas en los artículos 1° y 2°.
Dicha contratación se realizará en forma directa, o si el servicio así lo resuelve, mediante llamado abierto a aspiraciones.
Las tareas docentes a desempeñar por las personas contratadas deberán estar definidas en la resolución de contratación y renovación o en las bases del llamado a aspiraciones.
En la contratación se definirá a efectos de la remuneración, la equivalencia a un grado docente y una carga horaria; salvo en este aspecto, no les serán aplicables a los docentes contratados los artículos 13 y 14.
La contratación inicial para desempeñar tareas en esta calidad no podrá superar un año, pudiendo renovarse hasta por dos períodos adicionales, cada uno no mayor de un año.
Artículo 47 - Profesores invitados.
Podrán desempeñarse en esta categoría docentes e investigadores que residan en el exterior y posean capacidad probada e idoneidad moral que, en aplicación de un plan de trabajo aprobado por el Consejo respectivo, vengan a desempeñar tareas correspondientes a las funciones docentes previstas en los artículos 1° y 2° en un servicio de la Universidad de la República.
La resolución requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de componentes del Consejo.
En la designación se definirá, a efectos de la remuneración, la equivalencia a un grado docente entre 3 y 5, y una carga horaria; salvo en este aspecto, no les serán aplicables a los profesores invitados los artículos 13 y 14.
La contratación podrá efectuarse por un único período o por períodos regulares de un número determinado de meses, dentro de un lapso de hasta cinco años.
El Consejo Directivo Central reglamentará mediante ordenanza las condiciones relativas a esta categoría, en particular los procedimientos de designación y las limitaciones temporales.
Artículo 48 – Docentes libres.
Toda persona de competencia notoria y moralmente idónea podrá ser autorizada a desempeñar tareas correspondientes a las funciones docentes previstas en los artículos 1° y 2°, en carácter de docente libre, incluso para actividades equivalentes a cursos o tareas de la enseñanza curricular. En este último caso, las tareas que dirija y en cuyo contralor participe tendrán el mismo valor a los efectos del cumplimiento de las exigencias del Plan de Estudios que las correspondientes dirigidas por los docentes designados o contratados a ese fin.
La autorización para actuar en esta categoría será otorgada por el voto conforme de la mayoría absoluta de componentes del Consejo.
En la autorización se definirá la equivalencia a un grado docente y una carga horaria y si tendrá carácter remunerado u honorario; salvo en este aspecto, no les serán aplicables a los docentes libres los artículos 13 y 14.
La autorización podrá efectuarse por períodos de hasta un año, renovables.
Mediante la autorización para el desempeño como docente libre con carácter remunerado, no podrán vulnerarse los plazos máximos de ocupación de cargos.
CAPÍTULO VII - MOVILIDAD
Artículo 49 – Movilidad en la carrera.
Existirá un sistema de movilidad de la carrera docente que se implementará en forma periódica mediante convocatoria del Consejo Directivo Central o de los Consejos de los servicios.
Podrán aspirar aquellos docentes que ocupen en efectividad cargos de grado 1, 2, 3 o 4 que hayan sido reelegidos al menos una vez por un período completo. Las convocatorias podrán contemplar también a docentes interinos de grado 1, 2, 3 o 4 que hayan sido renovados al menos tres veces por un año cada una de ellas
Cada aspirante será evaluado por su trayectoria académica; si se concluye que posee méritos francamente suficientes para ocupar el grado inmediato superior al que ejerce, se iniciará el procedimiento para la provisión efectiva del cargo al que podría aspirar, en función de la disponibilidad presupuestal.
Artículo 50 – Regulación complementaria.
El sistema de movilidad en la carrera se regulará mediante una ordenanza que tenga en cuenta las prioridades de desarrollo de la institución, la diversidad de áreas de conocimiento, la evaluación integral de las funciones docentes y la disponibilidad presupuestal.
Artículo 51 – Comisión Central de Promoción de la Carrera Docente.
Créase la Comisión Central de Promoción de la Carrera Docente, que tendrá como cometidos los siguientes:
a) proponer políticas de desarrollo de la carrera docente;
b) definir los criterios específicos que se utilizarán en la evaluación central;
c) evaluar las postulaciones al programa, según se establezca en las convocatorias respectivas
d) supervisar y evaluar los procesos de movilidad vertical;
e) proponer normas complementarias, entre ellas la ordenanza prevista en el artículo 50;
f) procurar la coordinación del sistema de movilidad entre Áreas y servicios;
g) asesorar al Consejo Directivo Central en materia de Carrera Docente.
Mediante ordenanza se reglamentará su integración y funcionamiento.
Artículo 52 – Extensiones y reducciones horarias.
Los cargos se proveerán asignando una carga horaria fija dentro de la categoría horaria correspondiente.
Las extensiones y reducciones horarias podrán ser permanentes o transitorias.
Las extensiones y reducciones horarias permanentes tendrán como consecuencia una modificación permanente del cargo en cuanto a la categoría y carga horaria, a partir de la resolución del Consejo que así lo disponga, por el período de desempeño que está transcurriendo y los siguientes. Para este tipo de extensiones y reducciones horarias se requerirá el acuerdo del docente, quien tendrá derecho a volver a su carga y categoría original. Este derecho sólo podrá ejercerse dentro de los dos años inmediatos posteriores a la resolución del Consejo que dispuso la extensión o reducción, teniendo efecto a partir del nuevo período, en caso de que sea reelecto.
Las extensiones y reducciones horarias transitorias requerirán también el acuerdo del docente y resolución del Consejo. Podrán otorgarse por períodos de hasta un año, renovables.
En virtud de una reestructura, el Consejo podrá disponer, aún prescindiendo de la voluntad del docente, una extensión o reducción horaria permanente en la carga horaria. Para que opere esta modificación se requerirá una resolución que disponga la reestructura, aprobada por una mayoría de dos tercios de componentes del Consejo, en la cual se identifique expresamente cuáles cargos serán afectados y cuáles serán las nuevas cargas horarias. En estos casos la modificación de la carga horaria operará en el nuevo período, en caso de que el docente sea reelecto.
En todos los casos de concesión de extensiones y reducciones horarias permanentes, deberá acordarse un nuevo Plan de Trabajo (artículo 35 y 40).
Artículo 53 – Cambio de categoría de Dedicación Baja a Dedicación Media y Alta.
Para pasar de la categoría de Dedicación Baja a las de Media y Alta, se requerirá que se disponga el inicio de un procedimiento de provisión del nuevo cargo conforme a lo establecido en el Capítulo IV.
Esta disposición no será aplicable cuando la concesión de extensión horaria sea producto de una convocatoria central a Extensiones Horarias. En todos los casos, para acceder a la Dedicación Media o Alta será necesario cumplir con las condiciones exigidas para el grado y la categoría horaria correspondiente.
Artículo 54 - Unificación de cargos.
El Consejo Directivo Central mediante ordenanza regulará las condiciones para la unificación de los cargos docentes dentro de una misma unidad académica y las posibles excepciones a este régimen.
Artículo 55 - Cargo compartido
Un cargo docente podrá ser compartido entre varias unidades académicas del mismo o diferentes servicios.
Cuando se trate de un cargo dentro del mismo servicio, se requerirá una propuesta conjunta de las unidades académicas correspondientes, en la que se especifique la forma de financiación del cargo y las funciones y tareas a desempeñar, requiriéndose acuerdo del docente y resolución del Consejo.
Cuando se trate de un cargo de diferentes servicios, se requerirá propuesta de las Unidades Académicas, acuerdo del docente y resoluciones favorables de los Consejos respectivos. En este caso se deberá acordar la forma de financiación del cargo, las funciones y tareas a desempeñar y designar el Consejo del servicio que resolverá los aspectos académicos y administrativos; este Consejo no podrá adoptar resolución sin haber recabado en forma previa el acuerdo del otro.
Esta figura podrá utilizarse compartiendo el cargo con instituciones ajenas a la Universidad de la República, siempre que exista un convenio que regule los aspectos mencionados en este artículo.
Art. 56 – Traslado del cargo.
Se podrá disponer el traslado de un docente con el cargo respectivo hacia un servicio distinto al que pertenece, siempre que se cuente con la voluntad del docente y la aprobación de los Consejos de los servicios de origen y destino. La resolución del Consejo del servicio de destino podrá aprobar adecuaciones del Plan de Trabajo del docente.
El traslado del cargo no interrumpirá el período de designación o reelección que el docente venía desempeñando en el servicio de origen.
Para la primer reelección del docente en el nuevo servicio, se deberá tener en cuenta la actuación del docente en las distintas tareas cumplidas en los dos servicios.
Dentro del plazo de un año contado a partir de la resolución del último Consejo que haya aprobado el traslado, el docente tendrá derecho a retornar al servicio de origen. Vencido el plazo, el cargo pertenecerá definitivamente al servicio de destino.
Artículo 57 - Asignación transitoria de funciones.
Fuera de los casos previstos en las anteriores disposiciones de este Capítulo, mediante ordenanza se regulará el mecanismo de asignación temporal de funciones distintas a las del cargo que ocupa, en el mismo servicio o en otro de la Universidad de la República.
Articulo 58 – Apartamiento del cargo.
Un docente tendrá derecho a apartarse del cargo que ocupa en efectividad en los siguientes casos:
a) que el docente sea designado interinamente para ocupar otro cargo docente en la Universidad de la República,
b) que se le asignen funciones docentes en la Universidad de la República de acuerdo a lo previsto en el Capítulo VI de este Estatuto;
c) que se lo designe en un cargo no docente de la Universidad de la República que requiera renovación permanente de conocimientos técnicos;
d) que se lo designe en un cargo de particular confianza dentro de la Universidad de la República;
e) que se lo designe en tareas no docentes transitorias o extraordinarias dentro de la Universidad de la República.
El apartamiento no podrá extenderse más allá de cinco años, debiendo cesar con anterioridad a dicho plazo de finalizar las tareas que lo motivaron; de persistir las razones que dieran origen al apartamiento, podrá autorizarse en forma fundada una prórroga por única vez, por un plazo máximo de tres años.
Los docentes podrán ejercitar el derecho establecido en este artículo en más de una oportunidad, pero sumados todos los períodos de apartamiento durante la totalidad de su relación funcional con la Universidad de la República no se podrá exceder los ocho años en conjunto, con independencia de cualquier modificación en su situación funcional.
Artículo 59 – Efectos del apartamiento.
El apartamiento suspenderá el plazo de la designación inicial o reelección del docente.
El período por el cual el docente se encuentre apartado para el desempeño de las tareas no docentes referidas en los literales c , d y e del Art. 58 de este Estatuto, no será computado a los efectos del cálculo del Progresivo Docente (Resolución Nº 99 C.D.C. 15.09.1986, Resolución Nº 103 del mismo Cuerpo de fecha 16.05.1988).
Finalizado el apartamiento el docente tendrá derecho a recuperar el grado, antigüedad y sueldo que tenía antes de apartarse, por el período remanente de su designación inicial o reelección. Sin perjuicio de lo cual el servicio podrá disponer la realización de un llamado para la provisión del cargo que queda vacante por el apartamiento.
Los funcionarios apartados de su cargo podrán aspirar a los llamados a proveer cargos docentes de igual modo que si no hubiesen ejercitado el derecho regulado en este artículo.
Artículo 60 – Cese del apartamiento.
El funcionario deberá ser notificado de la fecha de cese del apartamiento con dos meses de anticipación.
Dentro de ese período el docente podrá, si corresponde, solicitar la prórroga del apartamiento y si no corresponde por haber transcurrido los plazos previstos en el art. 58, deberá manifestar su voluntad de reincorporarse. Si no lo hace, se considerará que desistió del derecho de l derecho de reincorporarse.
CAPÍTULO VIII – EVALUACIÓN DOCENTE
Artículo 61 – Contralor de la docencia.
Los Decanos y los miembros de los Consejos de Facultad, así como las autoridades de los demás servicios Universitarios deberán ejercer el contralor de la docencia tratando de formarse convicción personal, de manera directa o indirecta, por los mecanismos que consideren apropiados, acerca de la labor de quienes desempeñan funciones docentes en las respectivas Facultades o servicios.
Artículo 62 – Concepto.
En la evaluación de la actividad docente se considerará en forma cualitativa e integral el desempeño del docente en el cumplimiento de las funciones de los artículos 1° y 2°, según lo preceptuado por los artículos 13 y 14 de este Estatuto. Los informes de evaluación tendrán en cuenta el informe de actividades presentado por el docente, así como el cumplimiento del Plan de Trabajo que fuera coordinado con la unidad académica. Se ponderarán también las circunstancias especiales que pudiesen haber afectado el desempeño docente tales como la maternidad, la paternidad y la enfermedad.
Artículo 63 – Finalidad de la evaluación. .
Los informes de evaluación colaborarán con la mejora sistemática de la calidad del desempeño de los docentes en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 64 – Reglamentaciones de los servicios.
Sin perjuicio de lo que disponga la ordenanza sobre Evaluación Docente dictada por el Consejo Directivo Central, los servicios mediante reglamentaciones establecerán los procedimientos y criterios para la evaluación y para la realización de los informes de actuación y evaluación.
Artículo 65 – Garantías.
No se podrá dictar resolución o finalizar el trámite de evaluación, sin previa vista al interesado por el término de diez días hábiles para que pueda presentar sus descargos y articular su defensa.
CAPÍTULO IX – CESE
Artículo 66 – Cese de docentes efectivos.
Un docente cesará en el cargo que ocupaba en efectividad:
a) por muerte, declaración de ausencia o interdicción civil;
b) por aceptación de su renuncia. Para adoptar decisión el Consejo competente deberá informarse previamente sobre la existencia de sumarios administrativos pendientes;
c) por alcanzar el límite de edad (artículo 69);
d) por destitución (Arts. 21, incisos j y l, 51 y 53 de la Ley Nº 12.549), que requerirá el voto conforme de dos tercios de componentes del Consejo Directivo Central; la propuesta del Consejo de Facultad cuando corresponda requerirá la misma mayoría;
e) por toma de posesión de otro cargo, condena penal ejecutoriada o jubilación, cuando alguna de tales circunstancias sea incompatible con la continuación en el cargo;
f) por el vencimiento del período de designación si no ha sido reelegido por un nuevo período.
g) por cumplirse los plazos máximos de ocupación de los cargos, establecidos en el artículo 43 numerales 2, 3 y 4.
h) por supresión del cargo en función de una reestructura. Para que opere esta supresión se requerirá una resolución que la disponga, aprobada por una mayoría de dos tercios de componentes del Consejo, en la cual se identifique expresamente cuáles cargos serán afectados. Previo a la decisión de supresión, el Consejo deberá justificar que no es posible recurrir en el caso a los mecanismos de re-ubicación del docente previstos en el presente Estatuto (Capítulo VIII - Movilidad). El cese por reestructura operará al finalizar el período de desempeño que esté transcurriendo al momento de votarse la reestructura.
Artículo 67 – Cese de docentes interinos.
Un docente cesará en el cargo que ocupaba interinamente por las causales mencionadas en los literales a, b, c, d, e y g) del artículo 66 y además:
a) por el vencimiento del período de designación interina;
b) por la toma de posesión o el reintegro a sus tareas de quien tiene derecho a ocuparlo en efectividad.
Artículo 68 – Cese de docentes contratados, profesores visitantes y docentes libres.
Un docente cesará en las funciones que tenía asignadas por las causales mencionadas en los literales a, b, d y e del artículo 66 y además por:
a) por el vencimiento del período de contratación, designación o autorización para cumplir funciones;
b) por cumplirse los plazos de desempeño total establecidos en los artículos 46 a 48;
c) por alcanzar el límite de edad en el caso de los docentes libres y los docentes contratados, con excepción de lo que se dispone en inciso tercero del artículo 69.
Artículo 69 – Límite de edad.
Se fija los setenta años como límite de edad máximo para ocupar cargos docentes en carácter efectivo o interino o para desempeñar funciones docentes en la Universidad de la República. Por ordenanza dictada a propuesta del servicio respectivo, se podrán fijar límites menores que no podrán ser inferiores a los sesenta y cinco años de edad.
Los docentes que alcancen el límite de edad fijado cesarán en sus cargos el 31 de diciembre del año en el que alcanzaron dicha edad.
Mediante ordenanza se podrá habilitar a que el Consejo asigne funciones a quienes hayan cesado por límite de edad, en calidad de docente contratado o docente libre (artículos 46 y 48), por resolución adoptada por el voto conforme de dos tercios de sus miembros.
Cuando se trate de contrataciones, la designación inicial será por tres años y se podrá efectuar una única renovación.
Cuando se trate de asignación de funciones en calidad de docente libre, la autorización inicial será por tres años, renovable, sin límite de períodos cuando sea sin remuneración.
En todos los casos, las resoluciones requerirán las mayorías previstas en el inciso tercero.
CAPÍTULO X –DISPOSICIONES SOBRE PRODUCCIÓN ACADÉMICA
Artículo 70 - Filiación institucional.
Toda publicación realizada por el personal docente de la Universidad de la República que se relacione con su actividad académica dentro de la Universidad deberá indicarlo empleando el formato "Grupo, Facultad, Universidad de la República, Uruguay" en castellano. La referencia a "Grupo, Facultad" será optativa.
Las publicaciones que se realicen como resultado de cualquier tipo de financiación, en particular si es otorgada por la Universidad de la República, deberán así indicarlo en forma expresa.
El término "publicación" alcanza toda aquella forma de difusión de la actividad académica del docente (artículos, libros, ponencias, informes, composiciones musicales, registro de obras de arte visual o escénico y otras que existan o puedan crearse).
Artículo 71 – Repositorio institucional
Los docentes deberán dejar copias accesibles en el repositorio de la UdelaR en el formato que se determine por ordenanza.
Si los documentos no están en castellano se deberá incluir un resumen en este idioma.
Artículo 72 – Comunicación de los resultados de investigación.
Todo integrante del personal docente deberá comunicar, a la dependencia encargada de la materia de propiedad intelectual que se determine, los resultados de su creación o producción en la Universidad de la República a efectos de que se evalúe la susceptibilidad de su protección a través de institutos de propiedad intelectual. Mediante ordenanza se reglamentará la presente obligación.
CAPÍTULO XI –TÍTULOS Y GRADOS HONORÍFICOS
Artículo 73 – Títulos honoríficos.
El Consejo Directivo Central de la Universidad, podrá otorgar el título de Doctor Honoris Causa de la Universidad. Los Consejos podrán otorgar los títulos de Profesor Emérito, Profesor Ad-Honorem y Doctor Honoris Causa de determinada Facultad o servicio.
La ordenanza respectiva reglamentará el otorgamiento de los mismos.
CAPÍTULO XII – VIGENCIA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS